REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Poder Judicial
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMóN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 20 de mayo de 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-V-2014-001110

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, inscrita en el Registro Inmobiliario del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de febrero de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo Quinto Primer Trimestre del año 2008.

Apoderados Judiciales: Abogados GUSTAVO R. RAMOS ROSAS y EDUARDO ALBORNOZ, MARIA GABRIELA CAMPERO ESCOBAR, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 95.643, 87.055 y 149.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARILET JOSEFINA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.029.638

ACCIÓN PROPUESTA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se contrae el presente expediente a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA, interpuso EL DEMANDANTE, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, contra la parte DEMANDADA ciudadana MARILET JOSEFINA MAESTRE, todos supra identificados.

Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde se le dio entrada y admitió en fecha 25 de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y abrir cuaderno de medidas.

En fecha 04 de agosto de 2014, el abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, sustituye poder en la abogada MARIA GABRIELA CAMPERO ESCOBAR – ambos antes identificados-, en esa misma fecha la abogada MARIA GABRIELA CAMPERO ESCOBAR, presenta diligencia consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa y ratificando la medida ejecutiva de embargo, donde el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, autoriza al Alguacil para el traslado del expediente al centro de copiado.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se certificó por Secretaría la compulsa con su nota de comparencia al pie.

El Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 06 de octubre de 2014, consignó las resultas de las gestiones practicadas a los efectos de la citación personal de la parte demandada y de la cual consta no haberla logrado.

En fecha 08 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por Carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014, ordenó la citación por carteles de citación, librándose carteles para su publicación en los Diario El Tiempo y el Norte, retirándolos la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 2014, siendo esta la ultima actuación cursante al expediente.

En fecha 05 de agosto de 2014, en el cuaderno de medidas fue solicitado por la representación judicial de la parte demandante pronunciamiento sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda; el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014 dicto auto donde acuerda pronunciarse en cuanto a la medida una vez conste en autos la citación de la parte demandada.

Para decidir el Tribunal observa:

En fecha 18 de diciembre de 2006, en sentencia Nro. 06-2477, en juicio que tuvo como partes intervinientes a Jimmi Javier Muñoz Soto v/s CIPOL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón dejó establecido que “la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que ‘transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente”.

En criterio de la Sala reflejado en esta sentencia, opera también la perención cuando no obstante haberse gestionado la citación personal del o los demandados sin habérsele logrado, la parte actora no retira, publica y consigna los carteles librados dentro del término de treinta días vencidos los primeros para la citación personal. Así, expresa la comentada sentencia “y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia’ ‘…, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide”.

“Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo”. (Subrayado propio de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto como se desprende de la narrativa de la presente decisión la parte DEMANDANTE, cumplió con proveer los emolumentos necesarios para movilizar al Alguacil a los efectos de la citación personal ordenada, no obstante la citación por intermedio del Alguacil de este Despacho Judicial no se concretó como se desprende de la consignación realizada por éste en fecha 06 de octubre de 2014 (folio 33); razón por la cual en fecha 08 de octubre de 2014, la parte DEMANDANTE solicitó citación por carteles los cuales fueron librados por el Tribunal el 20 de noviembre del mismo año y desde esta fecha cuando así se le hizo constar han transcurrido más de treinta (30) días sin que haya continuado con el siguiente trámite procesal. De manera que aplicando mutatis mutandi el criterio contenido en la comentada sentencia para el retiro, publicación y consignación de carteles, la inercia en publicar y consignar los que le fueron librados en fecha 20 de noviembre de 2014, demuestra también que no existe un verdadero interés en continuar el juicio que amerita se decrete la perención en aquellos procesos que en criterio de la Sala no se muestre un verdadero interés de los actores o sean “una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia” y por lo que se ha verificado la perención a la cual se refiere el Ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende el procedimiento se encuentra extinguido, al haber transcurrido en exceso el lapso establecido en la citada norma, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a esta declaración. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 y de los artículos 269, 270 y 321 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES por VÍA EJECUTIVA interpuso LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, contra la ciudadana MARILET JOSEFINA MAESTRE, todos identificados ut-supra. Así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, 20 de mayo de 2015. Años 205° de Independencia y 156° de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja
Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui
.


La Secretaria Acc


Abg. Yanett Hurtado M.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
La Secretaria Acc


Abg. Yanett Hurtado M.


Exp. Nro. BP02-V-2014-001110
GSA/jq