REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la cruz, 26 de mayo de 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-000213 En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos HERMOGENES RICARDO ROSES GUERRA y DEYANIRA SÁNCHEZ TEJADA, el primero venezolano y la segunda de la República Dominicana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.316.851 y E-81.274.902, respectivamente,

Abogado Asistente: Ciudadano Jesús José González García, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 141.387.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 04 de marzo de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura Civil del municipio Juan Antonio Sotilío del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Bahía Mire, Piso 6, Aoto.6-A Pozuelo, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; que desde el 18 de mayo de 2003, se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos en común ni haber adquirido bienes de fortuna. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio Nro. 717 de fecha 10/12/1992, asentada por ante la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos HERMÓGENES RICARDO ROSES GUERRA y DEYANIRA SÁNCHEZ TEJADA, supra identificados.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de abril de 2015, dejó constancia.de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

"Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común."

Examinada Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó en fecha 10 de diciembre de 1992, Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados de hecho desde el 18 de mayo de 2003, lleva a concluir que de los 12 años y 04 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos HERMÓGENES RICARDO ROSES GUERRA y DEYANIRA SÁNCHEZ TEJADA, asistidos por el abogado Jesús José Gonzáles García ut- supra, En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 10 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro.717. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, oficíese lo conducente a Prefectura del municipio Sotillo del citado Estado, a los efectos de.que estampen.las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 717 del 10 de diciembre del

1992, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la cruz, 26 de mayo de 2015 -Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.-

Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui



Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc.

En esta misma fecha de hoy y siendo las 10:22 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.



Abg. Yanett Hurtado Méndez
Secretaria Acc

Exp. Nro. BP02-S-15-000213
GSA/tg