REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

SOLICITANTES: Ciudadanos BARSOVIA MARGARITA REGARDIZ CASTILLO y JESÚS SALVADOR PELICAN LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.291.358 y V-9.818.165, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSÉ XAVIER AGUILAR GUAIQUIRIAN y ERNESTO MEJÍAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.620 y 61.157. –

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0000626.-

Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos BARSOVIA MARGARITA REGARDIZ CASTILLO y JESÚS SALVADOR PELICAN LOVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.291.358 y V-9.818.165, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSÉ XAVIER AGUILAR GUAIQUIRIAN y ERNESTO MEJÍAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.620 y 61.157, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de enero de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 07, folio 17 al 18, Tomo 01, del año 1992, la cual esta anexada a la presente solicitud (folios 03 y 07). Una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio Bolivariano, casa Nro. 04, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Igualmente, expusieron que “…sin embargo por causas ajenas a nuestra voluntad se fue perdiendo la compenetración amorosa y tomamos la decisión de separarnos de hecho el día 10 de Marzo del año 2009 y desde la fecha de nuestra separación fáctica al presente no ha existido reconciliación alguna, razón por la cual, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, hemos decidido, de mutuo acuerdo, solicitar nuestro divorcio...” (subrayado del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifestaron haber procreado una (01) hija de nombre YESIMAR CAROLINA PELICAN REGARDIZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.519.908, quien es mayor de edad según consta en copia de la cedula de identidad que cursa en el folio diez (10). Manifestaron haber adquirido bienes. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 06 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente en fecha 09 de abril de 2015, fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 12 al 14).-
En fecha 24 de abril de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en fecha 23-04-2015 (folios 15 y 16). Luego, en fecha 27 de abril del año que discurre, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer a la solicitud...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 21).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 27 de abril de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BARSOVIA MARGARITA REGARDIZ CASTILLO y JESÚS SALVADOR PELICAN LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.291.358 y V-9.818.165, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSÉ XAVIER AGUILAR GUAIQUIRIAN y ERNESTO MEJÍAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.620 y 61.157. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 07, folio 17 al 18, Tomo 01, del año 1992, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que respecta al pedimento sobre Homologación de la liquidación del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, este Tribunal atendiendo a lo expresado en el Artículo 173 del Código Civil que establece las causales taxativas para que sea procedente la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, y que por tanto prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria -excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem- ; visto que dichas normas, no contemplan la posibilidad de que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, en razón de que el orden legal establecido señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y es luego cuando se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; este Tribunal desestima la solicitud de Homologación de la Liquidación solicitada por los ciudadanos BARSOVIA MARGARITA REGARDIZ CASTILLO y JESÚS SALVADOR PELICAN LOVERA, en su aludido Escrito, y por tanto niega dicho pedimento. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José A. Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Ghilda Jiménez Mijares.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/mgc