REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY JOSÉ ALVARADO TABOADA y ANA ISABEL MAITA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.502.376 y V-14.428.469, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM PAGÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.792. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0000491.-
Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALVARADO TABOADA y ANA ISABEL MAITA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.502.376 y V-14.428.469, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM PAGÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.792, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 55, de fecha 30 de julio del año 2004, la cual esta anexada a la presente solicitud (folios 04 y su vuelto). Una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Prolongación Paseo de la Cruz y el Mar, Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 10, piso 1, apartamento 103, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Manifestaron no haber procreado hijos. De igual forma manifestaron no haber adquirido bienes. Igualmente, expusieron que “…Hasta que nuestra vida conyugal comenzó a tener roces personales que luego fueron destruyendo el amor que nos unió. Estas divergencias fueron socavando la paz de nuestro hogar, y concluyendo en la separación que comenzó a comienzos del año Dos Mil Ocho 2008...” (subrayado del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 13 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente en fecha 18 de marzo de 2015, fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 07 al 09).-
En fecha 24 de abril de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en fecha 23 de abril de 2015 (folios 10 y 11). Luego, en fecha 27 de abril del año que discurre, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer a la solicitud...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 12).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 27 de abril de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALVARADO TABOADA y ANA ISABEL MAITA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.502.376 y V-14.428.469, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM PAGÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.7923. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 55, de fecha 30 de julio del año 2004, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
DR. JOSÉ ALBERTO NICHOLS GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
GHILDA JIMÉNEZ MIJARES.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:28 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-S-2015-000491
JANG/mgc
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