REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz: 18 de Mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: BP02-V-2014-001446
PARTE ACTORA: IRMA ESPINOZA TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.168.053.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.008.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ MARIN ROTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.100.754.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRÍGUEZ RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.051,
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FIJACIÓN DE HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisados como han sido el Libelo de la Demanda, el Escrito de Contestación y las Actas que conforman el presente Expediente; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en la citada norma; este Tribunal procede a ello, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Admitida la demanda, se procedió al trámite respectivo para la citación del demandado, ciudadano RICARDO JOSÉ MARÍN ROTHE, cuyo trámite se completó en fecha 05 de Diciembre de 2014, con la constancia dejada en autos por la Secretaria del Despacho, de haberle hecho entrega personalmente de la Boleta de Notificación respectiva, conforme a las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según acta de fecha 15 de diciembre del año 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se declaró abierta la Audiencia de Mediación en la presente causa, cumpliendo las formalidades que prevé para ello el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, a la cual asistió la parte Actora, ciudadana IRMA ESPINOZA TABORDA, acompañada de su Apoderada Judicial, Abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ CARÍAS, ambas identificadas precedentemente, en cuya oportunidad se dejó constancia de que la parte Demandada RICARDO JOSÉ MARÍN ROTHE, no se hizo presente en dicho Acto, no obstante haber acudido a la sede del Tribunal, en compañía de su Apoderado Judicial, Abogado Oscar Rodríguez, a la hora que daba inicio la referida Audiencia de Mediación; por lo que se dio por concluido el Acto, continuando el proceso con la Contestación de la Demanda. de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. A los folios 168 al 169, consta Escrito de Contestación a la Demanda, suscrito y presentado por la parte demandada debidamente asistido de Abogado, mediante el cual además promovió las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por esta Instancia mediante Sentencia de fecha 05 de Marzo de 2015, de la cual apeló la Representación Judicial de la parte Demandada, Abogado Oscar Rodríguez Rondón, identificado supra, cuyo Recurso fue oído en efecto devolutivo, mediante auto de fecha 23 de Marzo del año en curso, y remitidas las Actas correspondientes a la Instancia Superior, para su conocimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, establece: “Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas…”
TERCERO: Conforme al artículo 112 parcialmente transcrito, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de las observaciones que hubieren podido hacer en la Audiencia de Mediación.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, Declara:
PRIMERO: Fija como hechos controvertidos y objeto de pruebas: La existencia o no de la necesidad justificada de ocupación del inmueble identificado en autos, que tenga el propietario o propietaria o algunos de sus parientes hasta el segundo grado, porque no tienen donde vivir.
SEGUNDO: Ordena la notificación de las partes, de la presente Sentencia Interlocutoria, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas resultare, comience a transcurrir el Lapso Probatorio a que se contrae el Artículo 112 de la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, de ocho (08) días de Despacho para la promoción de pruebas, tres (03) días de Despacho para la oposición y tres (03) días de Despacho para la admisión de dichas pruebas de forma consecutiva y preclusiva. Líbrense las Boletas de Notificación respectivas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
LA SECRETARIA,
Dr. José Nichols González
Abg. Ghilda Jiménez Mijares
Nota: En fecha Dieciocho de Mayo de Dos Mil Quince, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg . Ghilda Jiménez Mijares
Exp- BP02-V-2014-001446
JANG/gjj
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