REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

SOLICITANTES: Ciudadanos JAVIER RAFAEL CHACON GONZÁLEZ y SABRINA SUSANA JOCELYN KNIGHTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.134, y V-7.254.211, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRACIELA FIGUERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.601. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0000201.-

Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos JAVIER RAFAEL CHACON GONZÁLEZ y SABRINA SUSANA JOCELYN KNIGHTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.134, y V-7.254.211, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRACIELA FIGUERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.601, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 329, folio 452 al 455, tomo 2do del año 2003, la cual esta anexada a la presente solicitud (folios 04 al 08). Una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la calle Eulalia Buroz, Nro. 32, Sector Los Unidos, El Viñedo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. Manifestaron no haber procreado hijos. Asimismo indicaron no haber adquirido bienes. Igualmente, expusieron que “…que desde el mes de marzo de 2007, ambos cónyuges acordamos en separarnos de mutuo acuerdo, situación esta que se mantiene hasta la presente fecha en forma ininterrumpida y habiendo transcurrido mas de Cinco (05) años desde entonces...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por ultimo solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 03 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente en fecha 06 de febrero de 2015, fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 11 al 13).-
En fecha 08 de abril de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, en esa misma fecha (folios 14 y 15). Luego, en fecha 09 de abril del año que discurre, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 16).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 09 de abril de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los JAVIER RAFAEL CHACON GONZÁLEZ y SABRINA SUSANA JOCELYN KNIGHTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.252.134, y V-7.254.211, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRACIELA FIGUERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.601. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 329, folio 452 al 455, tomo 2do del año 2003, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA ACC

Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. Maylhe García Contreras

BP02-S-2015-000201
JANG/mgc