REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA EUGENIA BOLÍVAR LÓPEZ Y HEBERTO JOSÉ VALENCIA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.245.051 y V-5.491.782, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.213. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0000528.-

Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA BOLÍVAR LÓPEZ Y HEBERTO JOSÉ VALENCIA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.245.051 y V-5.491.782, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.213, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de agosto de 1979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 134, de fecha 17 de agosto del año 1979, la cual esta anexada a la presente solicitud (folios 05 y 06). Una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Principal de Boyaca I, vereda 40, casa Nº 1, Parroquia el Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Manifestaron que no existen hijos ni hijas menores de edad, habiendo procreado un hijo de nombre NAHEN JOSE BLANCO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.121.669, quien es mayor de edad según consta en copia de la cedula de identidad que cursa en el folio catorce (14). Manifestaron haber adquirido bienes. Igualmente, expusieron que “…debido a diferencias conyugales y personales, aunque nuestra unión conyugal fue armoniosa por mas de treinta años, fue interrumpida en el mes de febrero del año 2009 y hasta la fecha no la hemos reanudado, toda vez que tenemos; SEIS AÑOS SEPARADOS, viviendo cada uno en domicilio diferentes, lo cual materializa nuestra separación conyugal desde esa fecha, desde la cual no hemos hecho vida marital en común...” (subrayado del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por ultimo solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 18 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente en fecha 24 de marzo de 2015, fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 18).-
En fecha 09 de abril de 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMÍREZ, en fecha 08-04-2015 (folios 19 y 20). Luego, en fecha 09 de abril del año que discurre, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no tengo objeción que hacer a la solicitud...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 21).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera para del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 09 de abril de 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA BOLÍVAR LÓPEZ Y HEBERTO JOSÉ VALENCIA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.245.051 y V-5.491.782, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS G. ESPITIA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.213. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, hoy Registro Civil, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 134, de fecha 17 de agosto del año 1979, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Por lo que respecta al pedimento sobre Homologación de la liquidación del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, este Tribunal atendiendo a lo expresado en el Artículo 173 del Código Civil que establece las causales taxativas para que sea procedente la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, y que por tanto prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria -excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem- ; visto que dichas normas, no contemplan la posibilidad de que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, en razón de que el orden legal establecido señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y es luego cuando se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; este Tribunal desestima la solicitud de Homologación de la Liquidación solicitada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA BOLÍVAR LÓPEZ Y HEBERTO JOSÉ VALENCIA ANGULO, en su aludido Escrito, y por tanto niega dicho pedimento. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA ACC

Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
BP02-S-2015-000528/ JANG/jegm