REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 12 de Mayo de 2015.
204° y 156°
ASUNTO Nº BP02-V-2015-000719
Visto el libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana SHIRLEY APONTE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.234.101, actuando en representación judicial de la ciudadana YANIRA TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.942.907; en contra de la ciudadana ARLENY DEL CARMEN GOMEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.853.731; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Que la parte demandante no acompaña junto al libelo de demanda, algún recaudo que haga presumir a este despacho que dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo contenido en el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece:
Articulo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Lo expresado en el articulo anterior va en consonancia con lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha 17 de Abril del año 2013, en el Expediente AA20-C-2012-0000712; contentiva de Recurso de Interpretación de los Artículos 1, 3, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en la cual se señala entre otras cosas:
“6.- El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.”
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda por Cumplimiento de Contrato que hubiere intentado la ciudadana SHIRLEY APONTE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.234.101, actuando en representación judicial de la ciudadana YANIRA TIBISAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.942.907; en contra de la ciudadana ARLENY DEL CARMEN GOMEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.853.731. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
Nº BP02-V-2015-000719
YC/tsr.-
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