REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 13 de Mayo de 2015.
204° y 156°
ASUNTO Nº BP02-V-2015-000752

Visto el libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA presentado por el ciudadano JAVIER RAMIRO CASTELLANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.522.298 domiciliado en Residencias Ilsemar, Piso 03, Apartamento 3-A, ubicado en la calle 02 con carrera 9-A del casco Central de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.455, actuando en su carácter de propietario y abogado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ILSEMAR, representada por su presidenta la ciudadana IVETTE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.220.069, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.-

Ahora bien, de la simple lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante el ciudadano JAVIER RAMIRO CASTELLANO PINEDA, antes identificados, no estimó la demanda. Al efecto La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la estimación del valor de la demanda, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Filomena Napolitano Scotti contra Pierre Claus y otros) expresó lo siguiente:

“…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA presentado por el ciudadano JAVIER RAMIRO CASTELLANO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.522.298 domiciliado en Residencias Ilsemar, Piso 03, Apartamento 3-A, ubicado en la calle 02 con carrera 9-A del casco Central de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.455, actuando en su carácter de propietario y abogado, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ILSEMAR, representada por su presidenta la ciudadana IVETTE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-8.220.069. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. YELITZA CLARKE

LA SECRETARIA ACC,

Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
Nº BP02-V-2015-000752
YC/jn.-