REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 27 de Mayo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO Nº BP02-S-2015-000885

Por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud fue admitida como si fuera una consignación arrendaticia, cuando en realidad la misma se refiere a una solicitud de consignación de pago de cuotas vencidas por concepto del Contrato de opción a compra de dos (02) locales comerciales, suscrito entre el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.568.679 y la ciudadana ENNI MEZZAPESA DE BRASINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-333.324; el Tribunal a los fines de corregir el error cometido y de conformidad con las facultades que le confiere el articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil, acuerda reponer la presente solicitud a la etapa de pronunciarse sobre su admisión, y así se decide.
A los fines de pronunciarse sobre su admisión el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente expediente, observa este despacho, que la naturaleza misma del asunto se refiere al deseo de cumplir el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, antes identificado, con las consignaciones de pagos de las cuotas acordadas en el contrato de opción a compra de los dos (02) locales en propiedad horizontal, distinguidos con los Nº 07 y 14, ubicados en la Planta baja y planta alta, del Centro Empresarial Sema, situación en la Av. Fuerzas Armadas de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, suscrito entre su persona y la ciudadana ENNI MEZZAPESA DE BRASINI, antes identificada, en virtud de que la inmobiliaria RYM, C.A., se negó a recibirle el pago sin justa causa y sin explicación alguna.
Al efecto establece el artículo 1.306 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
Ahora bien, tratándose el presente caso de que una de las partes se rehúsa a recibir el pago de las cuotas a que se refiere el contrato de opción a compra que motiva la presente solicitud, el solicitante ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, antes identificado, tendría que intentar un procedimiento de Oferta Real para obtener su liberación y no una simple solicitud de consignación de cuotas mensualmente como pretende hacerlo erróneamente a través de esta vía.
Por tales circunstancias este Tribunal niega la Admisión de la presente solicitud de consignación de cuotas a que se contraen las presentes actuaciones, y así se decide.
Por cuanto se observa que el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, antes identificado, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21-05-2015, consigno planilla de deposito No. 143171488; en la cuenta corriente de este Tribunal por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000); este Tribunal la agrega a los autos a los fines que surta los efectos legales pertinentes; y ordena sustituir la planilla de depósito consignada por una copia de la misma previa certificación, para lo cual se ordena expedir por secretaria la certificación correspondiente, a objeto que su original repose en el archivo de este Despacho Judicial, asimismo, se ordena librar el recibo de ingreso correspondiente; y vista la decisión aquí producida acuerda devolver íntegramente al ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.568.679, la suma de dinero consignada, para lo cual se ordena librar cheque No. 57750004; perteneciente a la cuenta corriente del Tribunal en el Banco Bicentenario signada con el No. 01750428200073027210; por el monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) a nombre del depositante el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, antes identificado, quien deberá recibirlo dejándose constancia de ello en autos; asimismo se ordena hacer el asiento respectivo en el Libro diario llevado por este Tribunal y en el Libro de Consignaciones (L7) y en el Libro Auxiliar de Banco que para el control de ingresos Bancarios lleva este despacho, siguiendo las recomendaciones del Licenciado Fernando Millán Asesor de Fondos de Terceros quien fue consultado para este caso especial, y así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2015-000885 Conste.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.


ASUNTO: Nº BP02-S-2015-000885
YC/tsr.-