REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Puerto La Cruz, 06 de Mayo de 2015.
204° y 156°

ASUNTO Nº BP02-M-2015-000026.

Visto el escrito presentado por el abogado FEDERMAN R. FERRER G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.996, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Panadería El Manjar del Cielo, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-01-2012, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 5-A RM3ROBAR, RIF: 3400348277-HRY, en el cual interviene en la presente causa con fundamento en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Intervención Adhesiva, y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando entre otras cosas, en el Capítulo III del escrito presentado que: “….que si se diere el caso, y los accionantes pretendieran solicitar Medida de Embargo sobre bienes legalmente arrendados por su representada y que están perfectamente descritos en el Contrato de Arrendamiento antes indicado, este Tribunal se abstenga de decretar la misma”.
Este Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Abogado ya identificado:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

En el escrito en estudio, se observa que el interventor adhesivo, apoya su solicitud, en base a la hipótesis de que en caso de que este despacho decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, ésta medida pueda recaer y practicarse sobre los bienes del demandado que ella posee en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ (parte demandada en esta causa), con ocasión a esta acción de cobro de bolívares, calificada en su escrito como “fraudulenta”.
Es claro nuestro legislador al consagrar en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos estableciendo para ello las causales taxativas para intentar una acción de tercería.
El artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención adhesiva, “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
De lo anterior se deduce, que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de alguna de las partes litigantes. El solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar a una de las partes en la presente causa, toda vez que se ha presentado como tercera adhesiva coadyuvante según la norma invocada (art. 379 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo solo se limitó a señalar pretensiones propias contra una de ellas, es decir, en contra de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, para proteger derechos propios que podrían ser vulnerados en caso de que este despacho decrete y practique la medida preventiva de embargo solicitada, sobre bienes del demandado que se encuentran en su poder en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada (Panadería El Manjar del Cielo, C.A.) y el demandante, lo cual viene a contradecir la doctrina venezolana en este respecto, en el sentido de que la intervención del tercero en el presente caso, plantea una nueva pretensión, y pide tutela para sí, ya que no se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo según la jurisprudencia patria, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Con base a lo expresado anteriormente y siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios de la Sociedad Mercantil Panadería El Manjar del Cielo, C.A., quien aquí Juzga considera, que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues no se ha verificado en el escrito aquí comentado, los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante, Y Así Se Decide.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería adhesiva interpuesta por la Sociedad Mercantil Panadería El Manjar del Cielo, C.A., ya identificada anteriormente, en virtud de que la misma como ya se ha indicado, fue interpuesta para defender derechos propios y no reúne los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,



Dra. YELITZA CLARKE LA SECREARIA ACC,



Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA ACC.,



Abog. TOMIRIZ SANCHEZ

Nº BP02-M-2015-000026.
YC/tsr.-