REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 06 de Mayo de 2015.
204° y 156°
ASUNTO Nº BP02-V-2015-000205.
En fecha 09 de Febrero de 2015, fue presentada la demanda de DESALOJO por el ciudadano JULIO BELTRAN MILANO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.180 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana AMALIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.007.936; contra el ciudadano GILBERTO CELIS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.061.338, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 10 de Febrero de 2015. Asimismo, mediante auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2015 este Despacho insto a la parte actora para que indique el domicilio procesal, concediéndole un lapso de treinta (30) días continuos contados partir de esa misma fecha.-
Ahora bien, este Tribunal haciendo una revisión del expediente contentivo de la Demanda observa: Que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr la debida tramitación de la misma; y por cuanto, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la perdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés.
En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa, que cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso de tiempo sin que las partes insten el proceso se produce un abandono de la misma, lo cual ha ocurrido en el caso de marras; ya que la parte demandante hasta la presente fecha no ha suministrado el domicilio procesal requerido por auto de fecha 02-03-2015, requisito éste indispensable que debe indicar en el libelo de demanda, para su admisión, tal como lo exige el articulo 340 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal vista la inactividad de las partes, declara la perdida de interés, en virtud de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos tal como fue ordenado por auto de fecha 02 de Marzo de 2015. Y así se decide.
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en la presente Demanda. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y a los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA ACC,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nota: En esta misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
Nº BP02-V-2015-000205
YC/jn.-
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