REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: PABLO OSORIO y ROSA MARGARITA GONZALEZ DE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 483.770 y 5.993.364, domiciliados en Anaco Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: LUIS LEON GERARDINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.164, titular de la Cédula de Identidad No. 4.499.518, domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Mérida No. 9-154 de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE MONTIEL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.229.638, domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAFAEL RAMIREZ y ZULEIMA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.331 y 32.299, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


ANTECEDENTES

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2012, este Tribunal admite la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el Abogado LUIS LEON GERARDINO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.499.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.164, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO OSORIO y ROSA MARGARITA GONZALEZ DE OSORIO, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTIEL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.229.638.

Solicita el accionante en el libelo de demanda: a) Desocupar el inmueble por falta de pago y hacer entrega material del mismo, b) La cancelación del monto de OCHO MIL BOLIVARES... por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados... c)…la indexación o corrección monetaria que es el mecanismo de atenuación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación... d) El pago de la costas procesales de la demanda...

Ante la solicitud de tutela judicial efectiva que plantea el accionante, este Tribunal observa:
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para sean decididas en una sola sentencia. La misma tiene su justificación, fundamento y se encuentran dirigidos a evitar pronunciamiento de Sentencia contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Se requiere además que no se dé ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de autos o de procesos, a saber cuándo éstos no estuvieran en una misma instancia, cuando se trate de procesos que ocurren en Tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles (subrayado del Tribunal), cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Así las cosas, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil como se ha señalado supra y toda vez que el actor en el petitorio de la demanda señala para que le sean acordados los siguientes pedimentos... Desocupar el inmueble por falta de pago y hacer entrega material del mismo. La cancelación del monto de OCHO MIL BOLIVARES... por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados... por concepto de cánones de arrendamientos no cancelados… …la indexación o corrección monetaria que es el mecanismo de atenuación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación... El pago de la costas procesales de la demanda…, tomando en consideración el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procedimientos estos que se llevan por juicios distintos y que son incompatibles en su tramitación. Habiéndose acumulado acciones distintas que no guardan relación por tener procedimientos diferentes, se está en la presencia de lo que la doctrina ha llamado "INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES".

En tal sentido, se trae a colación sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de julio de 2010, exp. No. 2.289, el cual establece:
“...Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho a la defensa del intimado: el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción: V el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide…”
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo de inmueble arrendado, en base con lo establecido en el numeral a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados por la cantidad de ocho mil setecientos diez bolívares (Bs. 8.710.oo).
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (02) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Lev de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios de ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede obtener algo diferente".
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente No. 2001-000118 del 20 de Julio de 2001, dejó sentado que: "...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son las únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato,
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la lev. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE RESUELVE.

Nótese que lo peticionado en la demanda que anteriormente se señala, coincide en su totalidad con lo que aquí se pide en la causa que aquí nos ocupa.

En ese mismo orden de ideas, se trae a colación Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de abril de dos mil catorce, la cual es del tenor siguiente:

...Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."

En el caso de autos, se observa que en escrito libelar, la representación Judicial de la parte intimante no solo pretende el pago de los montos correspondientes a las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de su acción y los demás conceptos derivados de las mismas, sino además, el pago de los honorarios profesionales los cuales estima a razón de un veinticinco por ciento sobre el monto demandado.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

"No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí". (Subrayado de este Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más prensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí." (Comillas del Tribunal).

En cuanto a la posibilidad de exigir el pago de honorarios profesionales en el mismo procedimiento de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de Dos Mil Ocho, dictada en el Exp. No. 2008-000364, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, se señaló que:

"...esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso; Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contraria deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en los que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en los que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, la Sala en decisión No. 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente No. 2003-767, señaló lo siguiente:

"...en la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que -según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, Abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente...

(...Omissis...)

Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece..." (Subrayado del Tribunal).

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcurrido, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
"...Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado -el quince (15) de junio del año dos mil- y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada Sociedad de Comercio "INVERSIONES SACLA, C.A, INSACLA" ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.761.800.000,00) siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaría de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.465,00) por Un (01) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central.
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día del vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la república Bolivariana de Venezuela, el tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499,99).
TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866,66) lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaría de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465,00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666,66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Mis honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto...". (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención del criterio sentado en decisión No 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratifico el establecido en sentencia No. 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:

"...Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Helia Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A) cambió de doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código Vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el Abogado, éste puede estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el expediente en el que se encuentran tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidencialmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Por su parte, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales debe desarrollarse por los cauces del procedimiento breve establecido en al Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
En el caso planteado, las accionantes pretenden cobrar los honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones en el juicio de divorcio, por lo que el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Abogados, y no como lo indica el recurrente mediante el procedimiento breve, pues éste corresponde al cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial. Con base en lo antes expuesto, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 607 eiusdem y artículo 22 párrafo segundo de la Ley de Abogados. Así se decide...",

Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión No. 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señala lo siguiente:

“…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone a formalizar la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días para el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Una, en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a los criterio jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto esta Sala concluye que el ad quem Infringió además del artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado, 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos". (Las comillas son del Tribunal).

En el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo son el Cobro de Bolívares vía intimatoria, con fundamento en unas facturas presuntamente aceptadas, que manifiesta le fueron impagadas y el Cobro de Honorarios Profesionales.

Así las cosas, es importante resaltar que el cobro de bolívares vía intimatoria se rige por un procedimiento monitorio especial, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en tanto que el cobro judicial de honorarios profesionales es un derecho inherente a los profesionales del derecho, que sique en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. No. 2010-000204, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales de abogados, seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra, la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, cono ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:

"... esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea como su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se introduce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro, C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase termina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la Ley. En la segunda fase de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 601, caso: Alejandro Biaggioni Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1o.- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque deba bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2.- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que va se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva". (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes. Así se declara.-

Es virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es contrario a derecho la pretensión del accionante de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, razón por las cuales resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo estudio, con fundamento en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia con lo preceptuado en los artículos 78 y 81 ordinal 3o ejusdem. Así se declara.

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda de COBRO DE BOLIVARES seguido a través del procedimiento por Intimación y de Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos EDUARDO CESAR PIEDRA ORTIZ y JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.500 y 30.972 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANANTIAL, C.A (SERMANCA),... en contra de la Sociedad Mercantil SERVICE ROSJU, C.A,... ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 78 y 81 ordinal 3o de ese mismo cuerpo legal. Así se decide...

Es oportuno igualmente hacer referencia Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"... El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyen entre sí, entiende la Sala que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandó por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución...1'.- Sentencia, SPA, 03 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sahenpe Zulia, C.A, Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp. No. 15.222, S.N° 1812.

De la demanda se desprende, que se trata de una controversia inmobiliaria nacida de un contrato de arrendamiento por escrito, suscrito entre las partes, que por una parte se solicita el desalojo del inmueble y por la otra, se exige el pago del canon de arrendamiento fijado. Igualmente señala la accionante, para ello sea condenado por el Tribunal el valor total de los cánones insolutos y a desocupar el inmueble objeto del contrato, conforme al artículo 34 letra a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se observa, que la base legal esgrimida por el demandante para sostener el presente juicio, lo constituye la acción de desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos que conlleva así la desocupación del inmueble. En este orden el Tribunal para decidir examina las pretensiones libeladas, ya que por un lado se aspira el desalojo, entrega del inmueble o conclusión del contrato existente conforme a la Ley de Arrendamiento artículo 34 ordinal "a", y por otro lado, se pide la ejecución del contrato normado por el Código Civil, artículo 1167 de los contratos bilaterales, es decir su cumplimiento, en este caso de las obligaciones de la arrendataria, o pago de cánones mensuales, es decir, se aspira a hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente, y por otro lado busca su extinción o desalojo, en base a la norma anteriormente señalada, orientado a resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente por, precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandado, que según el libelo ha incurrido al no pagar los cánones convenidos, es decir, que dicha petición es extintiva y resolutoria de la relación existente, y la otra, es afirmatoria o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se haya en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil (Subrayado del Tribunal).

El despacho verifica que el cumplimiento de contrato se tramita por el juicio ordinario, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de desalojo o extinción del contrato opera por la vía del procedimiento o juicio breve, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución No. 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en Gaceta Oficial del 02/04/09, que dispone que las causas referidas por el artículo 881 del C.P.C, se tramitarán por el juicio breve, igualmente solicita el pago de las costas procesales las cuales obedecen a una acción independiente de todo lo aquí peticionado y así se establece.

La causa comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión. De tal modo, que es a través de la demanda que el actor materializa su acción, la cual es dirigida al Juez en aras de la tutela del interés colectivo en la composición de la litis.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil comentó la Sentencia de la Sala Constitucional No. 1.217, de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Martínez y otro, en la que se indicó que aunque nuestro ordenamiento jurídico no precisa lo que son las costas en el juicio, la doctrina patria ha definido las costas como:
"Todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales ", ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso puedan surgir diversas derogaciones, como sería los cosos de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicación de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos, así como los horarios de los abogados. De este modo las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de ésta y posteriormente su intimación a la parte condenada en las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación exacta y concreta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial".
Por lo expuesto, es necesario concluir que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, incompatible desde el punto de vista procedimental, que no pueden coexistir en un mismo libelo por mandato legal y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada como inadmisible por inepta acumulación.

Igualmente y a los mismos fines, se trae a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero del año dos mil catorce, la cual es del siguiente tenor:
... La demanda intentada por mi representado para el cobro de sus honorarios profesionales constituye la pretensión principal plasmada en el escrito libelar y el cobro de los gastos judiciales constituye una pretensión accesoria. En este sentido, sabido es que los costos o gastos judiciales, forman parte integrante junto con los honorarios del concepto de costas, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde pagar a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. Mal puede aceptarse la tesis de que en una demanda por cobro de bolívares en cuyo petitum se demande el pago de Obligaciones adeudadas, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas, estemos en presencia de una acumulación inepta de pretensiones, en virtud de que, cada concepto tiene un procedimiento diferente.
... La Sala de Casación Civil indicó que, con base en lo señalado anteriormente, la parte actora pretende el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio, lo cual se configura en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones.

En ese sentido, indicó esa Sala, en reiteradas oportunidades ha señalado que el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que, si son demandados conjuntamente, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que, entre otras, en la sentencia n.° 444, del 30 de julio de 2013, expediente n.° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, la Sala señaló lo siguiente:

...Los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Lev de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos, Dos: Los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán acceder del 30% del valor de lo litigado. Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios de retasa...
...En relación a los honorarios profesionales, y a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios profesionales, La Sala de Casación Civil citó sus sentencias n. RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, y 179, del 15 de abril de 2009, caso: Miquel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de María Oliveira, S.A (SUDOLIMAR) y otra; en las que se señaló que en los procesos de estimación de honorarios profesionales se sustancian por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
…Así, una vez que la Sala de Casación Civil comentó el contenido de la jurisprudencia anteriormente señalada, indicó que al haber el Tribunal de la causa,, al haber admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son: la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber admitido tal subversión procesal, infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…
...De seguidas, el fallo que se comenta realizó un estudio sobre la acumulación de pretensiones y procedió a citar jurisprudencia relacionada al caso, de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente señalar lo siguiente: el cobro de los gastos judiciales, debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial. En consecuencia, y habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado "inepta acumulación de acciones" y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento...
...Por todo lo antes expuesto se hace obligatorio declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, v en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuv, así como todas las actuaciones posteriores... (Subrayado del Tribunal) ; decretó la nulidad del fallo, declaró nulas todas las actuaciones del juicio, e inadmisibilidad la demanda que generó este procedimiento y no condenó al pago de las postas procesales, dada la naturaleza del juicio.
... Ahora, el estudio realizado a las actas del expediente, esta Sala Constitucional estima, que la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión si se adecúa al presente caso, va que no solo se refiere a los supuestos citados por el abogado del solicitante sino que además, hace referencia a varias sentencias de las Salas de Casación Civil v Constitucional, entre los cuales citó la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1618, del 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, donde se estableció que, en relación al cobro de honorarios profesionales y el cobro de gastos judiciales, se está en presencia de dos procedimientos distintos y especiales, previstos uno en la Lev de Abogados y el otro en la Lev de Arancel Judicial, por lo que se trata de una inepta acumulación de pretensiones que, de igual forma, atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio (ver entre otras, sentencia n° 99, del 27 de abril de 2001, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte)...
...Aunado a ello, esta Sala considera que el fallo objeto de la revisión, no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida…
...Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los términos expresados en el fallo de esta Sala n° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido v alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).

Toma en consideración este juzgador a los fines de dictar el presente fallo, lo que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala:

"Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia".

Igualmente se toma en consideración, lo que pauta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. La interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. (Subrayado del Tribunal).

No quiere este juzgador, terminar el presente fallo sin hacer alusión al PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA, así pues, la sentencia No. 954 de 18 de junio de 2014, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las Sentencias Nros. 1.181 de 28 de Septiembre de 2011 (caso Ingeniería Pecha C.A.) y N° 1022 del 27 de julio de 2011 (caso: Automil, C.A.), según los cuales el principio de confianza legítima es la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, por lo que otorga a los sujetos de una expectativa justificada a obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. Sin embargo, dichos criterios, al igual que la jurisprudencia, pueden ser revisados y aplicados hacia el futuro y no con efectos retroactivos. En concreto, se afirmó lo siguiente:
"De acuerdo a Los fallos citados el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas".

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, COBRO DE CANONES INSOLUTOS, CANCELACIÓN DE INDEXACION Y CORRECCION MONETARIA y COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano LUIS LEON GERARDINO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PABLO OSORIO y ROSA MARGARITA GONZALEZ DE OSORIO, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONTIEL VILORIA, antes identificados. SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO DE ADMISION dictado por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, y todo lo actuado con posterioridad al mismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, el Tribunal ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria


Abg. Fátima Rondón I.


Seguidamente en esta misma fecha (20-05-15) se publicó y se acordó agregarla al expediente No. 12-5010. Conste.
La Secretaria


Abg. Fátima Rondón I.

VELA/bql.
Exp. No. 12-5010