REPUBLICA BOLIVAMANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.666.356, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.212 y 198.896 respectivamente y, de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.423.578, domiciliado en Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.392
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la demanda incoada por la Ciudadana EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de. Identidad N°. V-16.666.356, domiciliada en Anaco, debidamente asistida por el Abg. ROMAN GUILLENT SOLORZANO y ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 26.212 y 198.896 respectivamente y, de este domicilio, alega la demandante en su libelo de demanda que “producto de una unión matrimonial con el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°. 15.423.578, fue procreada una niña de nombre SARA PAOLA SALAZAR HERNANDEZ como consta en Acta de Nacimiento signado con la letra "C". Es el caso Ciudadano juez que el padre de mi hija nos abandonó desde todo punto de vista, desde el momento de parto, incumpliendo de manera reiterada con su deber y la obligación alimentaria correspondiente; en vista de lo expuesto solicito del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY quien presta sus servicios en la empresa PDVSA SERVICIOS, MATURIN como obrero, que fije a su hija SARA PAOLA SALAZAR HERNANDEZ, una pensión de Alimentos suficientes o en su defectos solicito sea fijada por este Tribunal una suma que no sea inferior a la tercera parte de su sueldo que es decir el 33,33%, todo esto conforme con la establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con inclusión del contenido del Artículo 380 de la misma ley; Fundamentado la presente Demanda de Obligación de Manutención en los Artículos 26 y 51 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8, 30, 365, 376, 380, 381,511 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y se decretan las siguientes MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVA 1), Embargo sobre el 33.33% del sueldo o salario básico que devenga el mencionado ciudadano como trabajador activo al servicio de esa Empresa. 2) Embargo sobre el 33.33% de Vacaciones, Utilidades, así como Bonos recibidos por el obligado. 3) El Embargo sobre 36 Meses de pensiones por vencerse, las cuales serán garantizadas de las Prestaciones sociales que puedan corresponderles en caso de Despido, Retiro Voluntario o Jubilación, dichas cantidades se obtienen de multiplicar la tercera parte del sueldo de salario básico por 36 meses de pensiones y una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal para darle el curso de la Ley. Al folio (04 y 05) Poder especial por parte de la demandante otorgado a los Abogados Román Guillent Solórzano y Román Alejandro Guillent Montiel. Al folio (10) Acta de Nacimiento de la menor Sara Paola Salazar Hernández. Al folio (11 al 14) remisión del expediente emanado del Juzgado Segundo del Municipio Anaco por Inhibición del Juez de ese despacho. Al folio (15) Admisión de la demanda de fecha 03 de Junio de 2.014. Al folio (16) se libró oficio N° 2014-834 a la Fiscalía XII de Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al folio (17) se libró oficio 2014-833 a la Empresa PDVSA Morichal Edo. Monagas. Al folio (19) exhorto para el Juzgado Distribuidor Municipio Maturín para la citación legal del demandado. Al folio (23) Consignación de oficio recibido por la Empresa PDVSA Morichal. Al folio (25) Diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la demandante para que sea nombrado correo especial. Al folio (27 y 28) Consignación del oficio N° 2014-895 recibido por el Juzgado de Municipio Maturín. Al folio (29 al 34) Consignación de oficio de la empresa PDVSA suministrando la información requerida por este Juzgado. Al folio (35) Diligencia suscrita por el Apoderado judicial solicitando Ratificación de oficio N° 14-833 a la Empresa PDVSA. Al folio (39) exhorto para el Juzgado Distribuidor Municipio Maturín indicando la dirección correcta del demandado para la citación. Al folio (43) Oficio N° 14-1364 dirigido a la entidad bancaria para la aperturación de cuenta a favor de la menor Sara Paola Salazar Hernández. Al folio (45 al 63) remisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui EL Tigre. Al folio (73) oficio N° 2014-1445 librado a la Empresa PDVSA Morichal notificando la apertura de la cuenta a nombre de la demandante en representación de la menor Sara Paola. AL folio (74) comparecencia del demandado ante este Juzgado asistido el Abogado Víctor Alfredo Pinto. Al folio (79) Poder apud-acta otorgado al abogado Jesús Rafael Saldivia por parte del demandado.

Primero:

La filiación de SARA PAOLA SALAZAR HERNÁNDEZ, se encuentra plenamente demostrada de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, cursantes al folio diez (10) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que la niña es hija de EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO DE SALAZAR y MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos.

Segundo:

En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada, quien fue debidamente citado en fecha: 03 de Junio de 2014, surtiendo sus efectos tal citación a partir del 20 de Enero de 2015, fecha , no dio contestación a la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas tampoco presentó probanza alguna que favoreciera su pretensión, razón por la cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación, de manera supletoria conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...".
Por las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador declara la CONFESION FICTA del ciudadano: MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, plenamente identificado en autos.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Las partes tienen la caiga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

"Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".

En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella".

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la norma antes señalada establece:
"Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio... deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados."
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y, b) Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano: MIGUEL ANGEL SALAZAR TOMEY, presta sus servicios para la Empresa PDVSA Morichal Edo. Monagas, lo que le proporciona una estabilidad laboral y económica, generando ingresos sufrientes para la manutención de su hija. De igual manera quedó demostrado que la demandante, EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO, no se encontraba desempeñando una actividad que le reporte un ingreso para la manutención de sus hijos, para el momento de interponer la presente acción en ese sentido, este Juzgador trae a colación el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

"El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas..." (Subrayado de este Tribunal).

Del trascrito se puede deducir que debe existir subsidiariedad y solidaridad para el cumplimiento de los deberes de los padres para con sus hijos, y en el caso que nos ocupa, la demandante, aun cuando se evidencia que es una persona joven y sin ningún tipo de impedimentos físicos o mentales que le perturben su capacidad laboral, puede realizar una labor remunerada que le genere ingresos para contribuir con la manutención de su menor hija.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO, plenamente identificada en autos, en representación de su hija SARA PAOLA SALAZAR HERNÁNDEZ, en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal "E" del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el artículo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija el monto equivalente al 25 % del SALARIO MENSUAL, es decir, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS MENSUALES (2.771,05), los cuales serán descontados mensualmente del salario devengado por el demandado, y depositados en la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana: EDECIA CAROLINA HERNANDEZ GRANADINO en representación de la niña SARA PAOLA SALAZAR HERNÁNDEZ, distinguida con el No. 1750074170061829334 de la Entidad Bancaría Bicentenario. SEGUNDO: Se hace extensiva dicha medida hasta el 25 % de las utilidades de fin de año, vacaciones y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado. TERCERO: Se acuerda retener las 18 mensualidades finuras de Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, dicha cantidad se obtiene de multiplicar el 25% del Sueldo mensual devengado por 18 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Empresa PDVSA Morichal Edo. Monagas, para que se le dé estricto cumplimiento a lo aquí decidido. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la presente fecha, los cuales se modificaran en forma automática y proporcional, cuando el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional obligatorio, sin necesidad de requerimiento y participación al obligado alimentario, ni a la Empresa, todo de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo del Dos Mil Quince. Años 203° de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Titular.


Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria


Abg. Fátima Rondón I.
Exp. N° 14-5789.