REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Cantaura, 22 de Mayo de 2015
205 y 156
EXPEDIENTE Nº 3268-2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITICA.

SOLICITANTES: JUAN EDUARDO GARCIA VALDERREY Y MARLENYS JOSEFINA GUZMAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.497.183 y V- 15.802.582, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE FRANCISCO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.151.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha: 09 de Abril de 2015, por los ciudadanos JUAN EDUARDO GARCIA VALDERREY Y MARLENYS JOSEFINA GUZMAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.497.183 y V- 15.802.582, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.151; por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, y procedió este Despacho a admitirla en esa fecha.

DE LOS HECHOS

Las partes manifestaron que en fecha Diez (10) de Abril (04) de Dos mil cuatro (2004) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, del año 2004. De igual forma manifestaron los solicitantes, que una vez celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda, casa sin número 60 Sector Rincón de los Toros, de esta Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de Abril de 2004 y hasta la fecha no la han reanudado. Igualmente manifiestan que la armonía conyugal después del matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente esa unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados por más de cinco (5) anos, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo versan los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar, ya que solo cohabitaron como marido y mujer seis (6) meses aproximadamente, situación que ha permanecido invariable en el tiempo fijando cada uno de ellos residencias separadas y por consiguiente haciendo cada uno su vida por su lado; por lo que fundamentan su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada observa:

Que por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENTE, tal como lo establece la Ley.
En fecha 13 de Mayo de 2015, la ciudadana Alguacil titular de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Notificación la cual fue recibida en el Despacho Fiscal por la Ciudadana MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENTE; y en esa misma fecha fue recibida diligencia suscrita por la FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, abg. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, mediante la cual manifiesta que no existe objeción al respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JUAN EDUARDO GARCIA VALDERREY Y MARLENYS JOSEFINA GUZMAN ROJAS, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos: JUAN EDUARDO GARCIA VALDERREY Y MARLENYS JOSEFINA GUZMAN ROJAS, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) anos alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el : Diez (10) de Abril del año 2004, aproximadamente, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) anos, por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.

Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, y tomando en consideración que la representante del Ministerio Público antes identificada manifiesta a este despacho que no existe objeción que hacer al respecto, estima quien aquí decide; que en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley; por lo que la misma debe declararse CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JUAN EDUARDO GARCIA VALDERREY Y MARLENYS JOSEFINA GUZMAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.497.183 y V- 15.802.582, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.151, fundamentada en Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une celebrado en fecha : Diez (10) de Abril de 2004 por ante EL CONSEJO MUNICIPAL del MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 01, tal como se evidencia en el libro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2004. Y ASI SE DECIDE.

Líbrense oficios acompañados de Copia Certificada de la Sentencia a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI Y A LA OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 1 de Matrimonios llevado por ante ese Despacho durante el año 2004.
Notifíquese de la presente decisión a la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Publíquese, Regístrese y agréguese la presente Sentencia en el Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Cantaura, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Anos 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA

DRA. ANA DE ROMAN

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 pm); se publica la anterior Sentencia y se agrega a la solicitud Nº 3268-2015. Conste.

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARY DE ROMAN

RAGL/AMdR/RS.