TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Cantaura, 25 de Mayo de 2015

EXPEDIENTE Nº: 3269-2015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SOLICITANTES: NELSON RAFAEL GAMERO MARCANO y YUVERLI DEL CARMEN BARRIOS GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.535.083 y V- 16.390.800, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA URBINA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.212.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha: 16 de Abril del 2015, por los ciudadanos: NELSON RAFAEL GAMERO MARCANO y YUVERLI DEL CARMEN BARRIOS GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.535.083 y V- 16.390.800, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELA URBINA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.212; por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, donde interpusieron Solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, y procedió este Despacho a admitirla en esa misma fecha.

DE LOS HECHOS

Las partes manifestaron que en fecha nueve (09) de Febrero (02) de Dos mil siete (2007) , contrajeron Matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 04, Folio Nº 14, 15, 16, 17 del año 2007. De igual forma manifestaron los solicitantes, que una vez celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Los Olivos del Sector Libertador, casa Nº 06, cerca de la venta de hortalizas y el rumbero del sabor de esta Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de Enero de 2009 y hasta la fecha no la han reanudado. Igualmente manifiestan que la armonía conyugal después del Matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente esa unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados por más de cinco (5) anos, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo versan los solicitantes que de esa unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar, ya que solo cohabitaron como marido y mujer dos (02) anos aproximadamente, situación que ha permanecido invariable en el tiempo fijando cada uno de ellos residencias separadas y por consiguiente haciendo cada uno su vida por su lado; por lo que fundamentan su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada observa:

Que por auto de fecha 20 de Abril de 2015, fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENTE, tal como lo establece la Ley.

En fecha 13 de Mayo de 2015, la ciudadana Alguacil titular de este Despacho mediante diligencia consigna Boleta de Notificación la cual fue recibida en el Despacho Fiscal por la ciudadana MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENTE; y en esa misma fecha fue recibida diligencia suscrita por la FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, mediante la cual manifiesta que no existe objeción al respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: NELSON RAFAEL GAMERO MARCANO y YUVERLI DEL CARMEN BARRIOS GAMARDO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos: NELSON RAFAEL GAMERO MARCANO y YUVERLI DEL CARMEN BARRIOS GAMARDO, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) anos, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de Enero(01) del año 2009, aproximadamente, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común poe mas de cinco(05) anos, por lo que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.

Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran con las causales de divorcio establecidas en el Artículo 185.A Código Civil Venezolano Vigente, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico antes identificada manifiesta a este Despacho que no existe objeción que hacer al respecto, estima quien aquí decide que en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley; por lo que la misma debe declararse CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: NELSON RAFAEL GAMERO MARCANO y YUVERLI DEL CARMEN BARRIOS GAMARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.535.083 y V- 16.390.800, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELA URBINA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.212, fundamentada en el Artículo 185.A Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une ,celebrado en fecha Nueve (09) de Febrero de 2007 por ante REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOAQUIN, MUNICIPIO ANACO, tal como lo evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, Folios Nº (14, 15, 16, 17) del año 2007, tal como se evidencia en el libro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 2007. Y ASI SE DECIDE.

Líbrense oficios acompañados de Copia Certificada de la Sentencia al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANACO PARROQUIA SAN JOAQUIN DEL ESTADO ANZOATEGUI Y A LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 04, Folios Nº (14, 15, 16, 17) de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2007.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y AGREGUESE la presente sentencia en el Expediente respectivo y déjese copia certificada de la misma.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Cantaura, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (25-05-2015) Anos 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARY DE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm); se pública la anterior Sentencia y se agrega a la Solicitud Nº 3269-2015. Conste.

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARY DE ROMAN

RAGL/ADER/rita