SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO Nº CF643-15
Divorcio 185-A
CARMELO RAFAEL PEREZ HENRIQUEZ Y
MARIA CAROLINA APARICIO UNAMO
11/ 05/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos CARMELO RAFAEL PEREZ HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA APARICIO UNAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.269.184 y V-8.291.628, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadana EVA MARIA MARTINEZ CASTILLO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.786.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Marzo del 2015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos CARMELO RAFAEL PEREZ HENRIQUEZ y MARIA CAROLINA APARICIO UNAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.269.184 y V-8.291.628, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado, EVA MARIA MARTINEZ CASTILLO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.786, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Noviembre de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial hay un hijo y lleva por nombre: JOSE MANUEL PEREZ APARICIO, nacido el 27 de Agosto de 1996, titular de la Cédula de Identidad n° V-25.614.161,
Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Los Ciruelos, Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de 15 años y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 30 de Marzo de 2015, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2015.
En fecha 08 de Abril de 2.015, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre de 1.994, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 56, que corre inserta a los folios 175,176,177 y 178 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en la Calle Los Ciruelos, Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, procrearon un hijo, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los
Solicitantes, habiendo transcurrido más de quince (15) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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