SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL

ASUNTO Nº CF644-15
Divorcio 185-A
MARIA FERNANDA ROJAS CUAREZ Y
JOSE ANTONIO ROA PEREZ
11/ 05/15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

I
Solicitantes: Ciudadanos MARIA FERNANDA ROJAS CUAREZ y JOSE ANTONIO ROA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.876.129 y V-18.589.995, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano RAFAEL JOSE PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.275.

Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 24 de Marzo del 2015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MARIA FERNANDA ROJAS CUAREZ y JOSE ANTONIO ROA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.876.129 y V-18.589.995, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado, RAFAEL JOSE PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.275 mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Agosto de



2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Parroquia Guanape del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijo.
Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/n, Caserio Guanapito, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de 6 años y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 24 de Marzo de 2015, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2015.
En fecha 08 de Abril de 2.015, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Parroquia Guanape del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Agosto de 2009, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10, que corre inserta a los folios 28 y 29, Tomo Unico del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en la Calle Los Calle Principal, casa s/n, Caserío Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, no procrearon hijo, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.



En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de quince (6) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.