REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 12 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000642
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL
SOLICITANTE: LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.471.235, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 70.339, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos VALENTIN LEON NARVAEZ, WOLFAN FIDEL SOTILLO SALAZAR, RODELINDO RAFAEL VARGAS, NORELIS IRAIDA GOMEZ MEDRANO, BLANCA ROSA MENDEZ ARIAS, CARLOS JOSE RUIZ MUÑOZ, JESTHER ANTONIO PEREZ y CRISEIDA JOSEFINA ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.147.676, V.-4.913.929, E- 81.532.193, V.- 11.209.762, V.- 11.659.051, V.- 13.017.875, V.- 12.577.009, V.-14.288.554 respectivamente.
Por recibida y vista presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.471.235, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 70.339, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos VALENTIN LEON NARVAEZ, WOLFAN FIDEL SOTILLO SALAZAR, RODELINDO RAFAEL VARGAS, NORELIS IRAIDA GOMEZ MEDRANO, BLANCA ROSA MENDEZ ARIAS, CARLOS JOSE RUIZ MUÑOZ, JESTHER ANTONIO PEREZ y CRISEIDA JOSEFINA ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.147.676, V.-4.913.929, E- 81.532.193, V.- 11.209.762, V.- 11.659.051, V.- 13.017.875, V.- 12.577.009, V.-14.288.554 respectivamente; en este sentido, solicitan a este Tribunal se sirva trasladarse en una parcela de terreno ubicada en la Av. Intercomunal El Tigre, San José de Guanipa, frente al Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Hipermercado Famoso a los fines de evacuar los particulares expresados en la presente solicitud, es por ello que solicita Inspección Judicial en el sitio antes mencionado.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando Juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”.
Asimismo, el Articulo 1.429 establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, dispone el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Al respecto de la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, es Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 399, de fecha 30/11/2000, lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, del examen minucioso realizado al libelo de solicitud de la Inspección Judicial extra - litem se evidencia que, el solicitante no alega ni expresa la condición o circunstancia de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, requisito este indispensable para que esta Juzgadora proveer su evacuación, en el sentido que, no refiere la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la no evacuación inmediata de la mismo, sobre hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en las normativas antes citadas.
Aunado a ello, se observa que la parte interesada pretende que se evacuen los particulares señalados en el libelo de la solicitud, lo cual indiscutiblemente no esta previsto, en las normativas que regulan la Inspección Judicial extra litem, contraviniendo las normativas antes citadas y los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera imperioso esta juzgadora negar la admisión de la presente solicitud, por ser Inadmisible. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, interpuesta por el ciudadano LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.471.235, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 70.339, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos VALENTIN LEON NARVAEZ, WOLFAN FIDEL SOTILLO SALAZAR, RODELINDO RAFAEL VARGAS, NORELIS IRAIDA GOMEZ MEDRANO, BLANCA ROSA MENDEZ ARIAS, CARLOS JOSE RUIZ MUÑOZ, JESTHER ANTONIO PEREZ y CRISEIDA JOSEFINA ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.147.676, V.-4.913.929, E- 81.532.193, V.- 11.209.762, V.- 11.659.051, V.- 13.017.875, V.- 12.577.009, V.-14.288.554 respectivamente, no estar llenos los extremos requeridos en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 938 y 340, Ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
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