REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


El Tigre, 14 de Mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO: BP12-V-2014-000017

Encontrándose el presente juicio en el estado de fijar los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

Por auto de fecha 21 de Enero de 2.014, este Juzgado admitió la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoara los ciudadanos Abogados ELENIA VILERA Y CARLOS AGOSTINI, plenamente identificados en autos, asistiendo a la ciudadana JOSEFA MARIA MARRUZ BONA en contra del ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, a quien previo agotamiento de su citación para la comparecencia al presente juicio, le fue designado DEFENSOR AD LITEM, recayendo tal labor en la ciudadana Abogada LISBETH RUIZ RANGEL; mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Enero de 2015, este Juzgado ordena adecuar el presente juicio al Procedimiento Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y en fecha 22 de Abril de 2015 tuvo lugar la celebración de la Audiencia preliminar en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

Fijada la oportunidad, se efectúo la Audiencia Preliminar dejándose constancia que comparecieron las partes en el presente asunto, concediéndosele el derecho de palabra a la parte demandante, para que exprese lo que considere pertinente con respecto a las pruebas aportadas pudiendo exponer cualquiera otra observación que considere conveniente al caso, procediendo la representación judicial de la parte demandante a exponer al respecto lo siguiente: Se contrae la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, incoada por la ciudadana JOSEFA MARRUZ en contra del ciudadano CARLOS ACOSTA, dicha demanda se fundamentó con vencimiento de la prórroga legal objeto de la convención arrendaticia que ambos suscribieron por tiempo determinado por un lapso de duración de un año a partir de la autenticación de dicho contrato de arrendamiento; es decir, inició desde el 10/07/2012 y finalizó en fecha 10/07/2013 cumpliendo las formalidades legales sobre la materia se procedió a notificar al ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, en forma privada en fecha 12/08/2013 y luego por vía Judicial para notificarle que estaba haciendo uso, goce y disfrute de ley de la prórroga legal hasta el 11/01/2014 en su condición de Arrendatario del Local Comercial, todo esto de conformidad con lo establecido en la cláusula 15° del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambos. En efecto, luego de esa fecha nació una obligación del ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI como arrendatario de cumplir con la entrega material del bien arrendado, el cual no procedió a entregar. Ratifico e insisto en valer las pruebas documentales consignadas y anexas con el libelo de la demanda. Ratifico y solicito le otorgue pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento por tiempo determinado suscrito entre la ciudadana JOSEFA MARRUZ y el ciudadano CARLOS ACOSTA, celebrado en fecha 10/07/2012 ante la Notaría Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Ratifico y solicito se le otorgue pleno valor probatorio a la notificación privada efectuada al ciudadano CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI en fecha 12/08/2013, donde expresa que estaba haciendo uso, disfrute y goce de la prorroga legal. Ratifico y solicito se le otorgue pleno valor probatorio a la notificación Judicial efectuada al ciudadano CARLOS ACOSTA, efectuada en fecha 22/11/2013, donde igualmente se le notificaba que estaba haciendo uso, disfrute y goce de la prorroga legal. Ratifico y solicito se le otorgue pleno valor probatorio a la estimación de la demanda, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (233,64 UT) para la fecha de la interposición de la demanda. Conforme a las consideraciones precedentes, ratifico y solicito a este digno tribunal decrete la resolución del referido contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado entre los ciudadano JOSEFA MARRUZ y CARLOS ACOSTA, con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal y por tanto decrete la DESOCUPACION y el SECUESTRO del bien inmueble arrendado, correspondiente a los tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente contradigo y rechazo en todo lo alegado por el demandada en su escrito de contestación de la demanda, principalmente donde expresa taxativamente que el arrendador actuó de mala fe y haciéndose valer de su superioridad jurídica. Igualmente contradigo y rechazo el alegato de la tacita reconducción del contrato de arrendamiento el cual no la hubo. Es todo.-
Acto seguido, vista la exposición de los apoderados judiciales de la parte demandante, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG. LISBETH RUIZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.550, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado CARLOS VICENTE ACOSTA LABORI, para que exprese lo que considere pertinente si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte y determinare con claridad aquellos que considere admitidos o probados con las pruebas aportadas con la contestación la demanda; quien expone: La parte accionante fundamenta su acción de resolución de contrato y la consecuente desocupación y secuestro del bien arrendado en el incumplimiento del contrato de arrendamiento por tiempo determinado celebrado entre las partes en fecha 10/07/2012, cuyo documento contentivo fue autenticado por ante la Notaría Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui; en la misma fecha por lo cual es necesario establecer de manera verídica la relación de los hechos y actos que dan origen a la presente contestación. Ciertamente entre la ciudadana JOSEFA MARRUZ y la persona del señor CARLOS ACOSTA, existe una relación arrendaticia que tiene como objeto el uso y goce de un local comercial designado con el N° 3, ubicado en el callejón Urdaneta, sector central en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. La relación arrendaticia que los vincula inicio con la celebración de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado en fecha 24/02/2011 cuyo documento contentivo fue autenticado por la Notaría Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui y en la misma fecha y con la cual se acompaña el presente escrito con la letra “A”, en dicho documento se estableció que la duración del contrato era de un año a partir de su autenticación, es decir hasta el 23/02/2012, y el cual al termino de esa fecha se comprometía en cumplir con la obligación de devolver el inmueble dado en arrendamiento en las condiciones que se conviniera, no obstante culminado el lapso pactado en el contrato tanto el arrendador como el arrendatario continuaban realizando las pretensiones conforme a la naturaleza del contrato de tracto sucesivo. El arrendador permitiendo el uso y goce pacifico del inmueble y CARLOS ACOSTA pagando los respectivos cánones de arrendamiento, en virtud de ello como se denota en los recibos de pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2012 firmado por la arrendadora los cuales adjuntan al presente escrito con las letras “B”, “C”, “D” y “F” respectivamente, por la conducta de las partes y al no existir oposición alguna en darle continuidad a la relación arrendaticia inexorablemente se materializó la renovación del contrato de arrendamiento, sin embargo, sin la fijación de un tiempo determinado sino surtiendo los efectos de la relación sin determinación de tiempo, tal cual lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y que ha sido denominado como tácita conducción por la Doctrina Jurídica, por lo cual consiste en la conversión de un contrato por tiempo determinado a tiempo indeterminado por la voluntad tácita de las partes afirmamos que se realizó de acuerdo a las normas contenidas en dichas disposiciones legales que nos permiten establecer con sus elementos configurativos lo siguiente: A) la existencia de un contrato por tiempo determinado con duración concluida y B) la actitud saliente o ausencia de oposición del arrendador en darle continuidad a dicho contrato. No obstante, al cabo de unos meses y en conocimiento de que la relación arrendaticia continuaba sin fijación de un lapso determinado, el arrendador actuando de mala fe y haciéndose valer de su superioridad jurídica sugirió la firma de un documento contentivo de un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo determinado con vigencia de un año a partir de su autenticación, el cual firmó en plena ignorancia de sus derechos como arrendatario el 10/07/2012 que fue autenticado por la misma Notaría Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en la misma fecha. Es todo.

En virtud de lo manifestado por las partes en las precitadas actuaciones procesales, se deja establecido lo siguiente: La existencia de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, por la existencia de un contrato de Arrendamiento de fecha 10/07/2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo cual considera esta Juzgadora que el debate sobre la existencia de la relación arrendaticia, queda fuera de cualquier controversia en la presente causa por ser este un hecho reconocido por ambas partes. Y así se decide.

Como consecuencia de lo dicho anteriormente, toca a la accionante probar la determinación y finalización del Contrato de Arrendamiento estipulado en su demanda, y a la parte demandada probar por su parte, la Indeterminación del mismo. Así se declara.

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, da por fijados los límites de la controversia.

De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso probatorio de cinco días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ