REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 18 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000224
ASUNTO: BN12-X-2015-000003
Vista el Acta de Inhibición de fecha tres (03) de Marzo del dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana Abg. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.958, actuando en su condición de Secretaria Temporal de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre; mediante el cual se inhibe de actuar en la sustanciación del referido expediente signado con el número ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000224, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), se dio apertura al presente Cuaderno Separado ante esta Juzgadora, quien actúa con el carácter de Superior Jerárquico, ante la inhibición formulada por la Secretaria Temporal de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, este Tribunal de Municipio, una vez finalizado el lapso de allanamiento procede a dictar pronunciamiento sobre la inhibición planteada, previa las siguientes consideraciones:
En la presente incidencia, la Secretaria que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha tres (03) de Marzo del 2015, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“En el día de hoy, Tres (03) de Marzo del año dos mil Quince (2015), siendo las Ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30am), quien suscribe, ABG. MARIA FERNANDA DIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.958, actuando en mi condición de Secretaria Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; ocurro ante la ciudadana Jueza Titular de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de exponer lo siguiente: Cursa en las actas procesales que conforman la Solicitud No. BN12-X-2009-000041, contentivo del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, seguido en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A; asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que consta en autos como Abogado asistente de la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FERREORIENTE EL TIGRE ,C.A., el Abogado en ejercicio RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.884; de conformidad con lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme de actuar en la sustanciación del referido expediente signado con el número BN12-X-2009-000041, con base a los hechos que a continuación paso a señalar: “Por cuanto existen lazos de consanguinidad que me unen al ciudadano RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.884, quien es mi progenitor; es decir, podría comprometer la objetividad de mi participación en el presente procedimiento, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que forma parte de la administración de justicia. Es por lo anteriormente expuesto, que me INHIBO de actuar en la sustanciación del referido expediente signado con el número BN12-X-2009-000041, con fundamento de lo establecido en ordinal 1° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 86 del Código Procedimiento Civil. Es todo.”
En este contexto, se considera preciso señalar, que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento, cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Secretaria que plantea la presente inhibición fundamenta la misma en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“...1.- Por Parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Observa este Tribunal, que la ciudadana Secretaria ABG. MARÍA FERNANDA DÍAZ LÓPEZ, en el acta contentiva de la inhibición, explica las circunstancias de hecho que le llevaron a declarar la inhibición en referencia cuando afirma “Por cuanto existen lazos de consanguinidad que me unen al ciudadano RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.884, quien es mi progenitor; es decir, podría comprometer la objetividad de mi participación en el presente procedimiento, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que forma parte de la administración de justicia. Es por lo anteriormente expuesto, que me INHIBO de actuar en la sustanciación del referido expediente signado con el número BN12-X-2009-000041, con fundamento de lo establecido en ordinal 1° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 86 del Código Procedimiento Civil…”; por lo tanto, considera este Juzgadora de Alzada que no consta en las actas procesales elemento alguno que desvirtúe los alegatos formulados por la funcionaria inhibida, habida cuenta que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la ciudadana Abog. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.958, actuando en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Asimismo, remítase mediante oficio, con copia certificada de la presente decisión al Funcionario inhibido, a los fines legales correspondientes. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA ACC.,
CLAUDIA DEL VALLE GOICETTI AGUILERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,
CLAUDIA DEL VALLE GOICETTI AGUILERA
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