REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 07 de Mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: BP12-V-2015-000121
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: ARRENDAMIENTO
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DEMANDANTE: JOSE FERNANDO GIL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.439.133, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.102, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: ABDUSALAM HUSSEIN, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de Identidad N° E-82.212.654.
Por recibida y vista presente demanda por DESALOJO, interpuesta por el Ciudadano JOSE FERNANDO GIL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.439.133, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.102, actuando en su propio nombre y en contra del Ciudadano ABDUSALAM HUSSEIN, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de Identidad N° E-82.212.654; en éste sentido, alega la demandante, Ciudadano JOSE FERNANDO GIL FIGUEROA que acciona por Desalojo en virtud de encontrarse vencido el Contrato de Arrendamiento y su prorroga legal, según el Capítulo VIII de los Desalojos y Prohibiciones, Artículo 40 letra (g). Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Artículo 340 del Código Procesal Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. en concordancia con el Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de Vivienda… La relación a los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, carece de todo índole, en virtud que dicho documento anexo al libelo no cumple con lo referido en dicho Artículo.”
En el presente caso, del examen realizado al libelo de la presente demanda se observa que la parte actora no dio cumplimiento a las formalidades previstas en la norma procesal sobre los fundamentos de derecho de la acción ejercida, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta, por carecer de los requisitos previstos en el Articulo 340 del Código Procesal Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Demanda por DESALOJO, interpuesta por el Ciudadano JOSE FERNANDO GIL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.439.133, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.102, actuando en su propio nombre y en contra del Ciudadano ABDUSALAM HUSSEIN, de nacionalidad Sirio, titular de la cédula de Identidad N° E-82.212.654, por carecer de los requisitos previstos en el Articulo 340 del Código Procesal Civil. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del palacio de Justicia de El Tigre, Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
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