REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000042
ASUNTO:BP12-F-2015-000042
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NOHELIS SARAI MAITA ZACARIAS y ANGEL LEONEL QUIJADA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-17.871.032 y V-13.753.345, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. MILAGROS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 91.841.
Se inició el presente procedimiento en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos NOHELIS SARAI MAITA ZACARIAS y ANGEL LEONEL QUIJADA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-17.871.032 y V-13.753.345, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. MILAGROS RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 91.841; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05/02/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia en la Copia Certificada del acta de Matrimonio asentada bajo el No. 42, folio No. 100, 101 y 102 de los Libros Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2002 que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que establecieron su residencia conyugal en la calle 3 casa No. 14 sector 25 de Mayo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, igualmente alega que no adquirieron bienes materiales que se puedan liquidar; y que es el caso que han permanecido separados por mas de cinco años desde la ruptura de su vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 13/03/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 14/04/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15-04-15 y cursante al folio diez (10) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 21/04/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos NOHELIS SARAI MAITA ZACARIAS y ANGEL LEONEL QUIJADA PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. V-17.871.032 y V-13.753.345, respectivamente; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 05/02/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 42 folios 100, 101 y 102 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2002. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los once días del mes de mayo de dos mil quince Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2015-000042
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
LVG/an
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