REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, once de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000047
ASUNTO: BP12-F-2015-000047
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS HUMBERTO RAMIREZ RANGEL y ALEJANDRA MARIA MEDINA GUZMAN. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.939.517 y V-14.441979, asistidos por la abogada AISKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 30.817, todos de este domicilio.-
Se inició el presente procedimiento en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los Ciudadanos, LUIS HUMBERTO RAMIREZ RANGEL Y ALEJANDRA MARIA MEDINA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.939.517 y V-14.441979, asistidos por la abogada AISKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.817 todos de este domicilio; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22/04/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro 154, folios 154, libro Nro 01, del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2010, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que establecieron su residencia conyugal en la Urbanización Ezequiel Zamora casa Nro 214, Terraza 7 ultima calle de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y luego fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Segunda Carrera Norte casa Nro 153, entre calle 8 y 9 de3l Sector Pueblo Nuevo Norte de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que durante esa unión conyugal procrearon hijos que llevan por nombres LUIS ALEJANDRO RAMIREZ MEDINA y JERALDINE DE LOS ANGELES RAMIREZ MEDINA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 26,828.8410 y V-24.228.723, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su solicitud que en virtud de una ruptura prolongada de la vida en común de mutuo acuerdo, desde el mes de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) acordaron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo o de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha no existiendo entre ellos la intención de subsanar dicha separación de cuerpos de hecho interrumpiendo su relación matrimonial desde hace mas de cinco (5) años y en virtud de ello solicitan la disolución de su vida conyugal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185_A de Código Civil.
Por auto de fecha 16/03/2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 15/04/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26-04-15 y cursante al folio ocho (15) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 21/04/201, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, manifestó su oposición a la presente solicitud de divorcio de hecho, por resultar evidente que en presente caso los cónyuges no han cumplido con el requisito exigido en la norma, que es la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años (5) como lo establece el articulo 185-A del Código Civil; “toda vez que se evidencia de la revisión del expediente que alegan que se encontraban separados desde el año 1995 y del Acta de matrimonio se evidencia que se casaron el 20-04-2010, por lo que existe contradicción entre las fechas de la separación y la celebración del matrimonio, motivo por el cual solicito se declare terminado el pedimento y ordene el archivo del expediente”.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, ahora bien de la revisión minuciosa de la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO RAMIREZ RANGEL Y ALEJANDRA MARIA MEDINA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.939.517 y V-14.441979, asistidos por la abogada AISKEL PALERMO DELGADO, se desprende de la copia cerificada del acta de matrimonio consignada con la solicitud que los solicitantes celebraron su matrimonio en fecha 20-04-2010 existiendo una contradicción entre la fecha de celebración del matrimonio (20-04-2010) y la fecha en que manifiestan los solicitantes haberse separado de hecho (agosto de 1995) por cuanto no cumple con el requisito exigido en la norma up supra y tomando en consideración la oposición a la solicitud de divorcio de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse improcedente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO RAMIREZ RANGEL y ALEJANDRA MARIA MEDINA GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.939.517 y V-14.441979, respectivamente y así se declara.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2015-000047
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO MORALES ZABALA
LVG/RMORA
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