REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Trece (13) de Mayo del 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2014-000404
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SOLICITANTES: ZAIRIT DEL JOSÉ GARCIA CENTENO y NELSON JOSE CANOZO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-12.681.855 y V-12.044.720, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. MISVELICH CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 85.519.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta en fecha 04/06/2012, por los ciudadanos ZAIRIT DEL JOSÉ GARCIA CENTENO y NELSON JOSE CANOZO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.-12.681.855 y V-12.044.720, respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. MISVELICH CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 85.519; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23/10/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 498, folio 248, llevado por ese Despacho durante el año 2009, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Urbanización Virgen del Valle casa Nº Q4-27, de esta ciudad de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos y asimismo adquirieron bienes los cuales serán liquidados en su oportunidad; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, viviendo desde entonces cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitaron de mutuo consentimiento la Separación de Cuerpos, con fundamento el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 02/04/2014; se dicto Auto de entrada de la presente solicitud.-
Por auto de fecha 03/04/2014, se admitió y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos: ZAIRIT DEL JOSÉ GARCIA CENTENO y NELSON JOSE CANOZO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 12.681.855 y V-12.044.720, respectivamente.
En fecha 17/04/2013, se recibió diligencia suscrita por ZAIRIT DEL JOSÉ GARCIA CENTENO y NELSON JOSE CANOZO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 12.681.855 y V-12.044.720, debidamente Asistida por la Ciudadana ABG. MISVELICH CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.519, donde solicita a este Tribunal se sirva decretar la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido Un (01) año de haber sido presentada la Separación de Cuerpos, la fue agregada al expediente por auto de fecha 21/04/2015.
En fecha 07/05/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZAIRIT DEL JOSÉ GARCIA CENTENO debidamente asistido por la ABG. ABG. MISVELICH CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 85.519, mediante la cual se da por notificado.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio,…”.
En este sentido, la presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, donde inicialmente solicitaron su separación de cuerpo por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil, y transcurrido como ha sido, mas de un (1) año desde la fecha en que este Juzgado decreto su Separación de Cuerpos, ambos cónyuges en virtud que no hubo reconciliación posible, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en lo previsto en la parte in fine del citado Articulo 185 del Código Civil, motivo por el cual esta Juzgadora estima conveniente, que la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la conversión de la separación de cuerpo en DIVORCIO, planteada por los ciudadanos ZAIRIT DEL JOSÉ GARCIA CENTENO y NELSON JOSE CANOZO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 12.681.855 y V-12.044.720, y de este domicilio, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. MISVELICH CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.519, de este domicilio; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 23/10/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. Nº 498, folio 248, llevado por ese Despacho durante el año 2009. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
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