REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2014-000774
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ REYES y ELIANA CARINA LEAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.013.411 y V-15.014.421, respectivamente, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado REINALDO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado baje el Nº 139.120, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que se encuentra ubicada en la Calle Principal, casa s/n, entre calle tres y callejón cuatro, Sector Parque Ferial, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; Con Calle Principal, midiendo Catorce metros (14, 00 Mts); SUR: Con Fidel Vargas, midiendo catorce metros con sesenta centímetros (14, 60 Mts); ESTE: Con Mariano Barreto, midiendo Treinta metros con diecisiete centímetros (30,17 Mts); y OESTE: Con Santo Fernandez, midiendo Treinta metros con diecisiete centímetros (30,17 Mts).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, representan una superficie total de terreno de CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (431, 43 Mts2); y se encuentran conformadas por una casa consistente de bases de concreto y cabilla, paredes de bloque, techo de zinc, Tres (03) habitaciones, Una (01) Sala Comedor, Una (01) cocina, Un (01) Baño, piso de cemento pulido, instalaciones de aguas servidas empotradas, que posee un área de construcción de: CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (136,29 Mts 2), las cuales poseen un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos Unidades Tributarias (2362. UT).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos, ciudadanas: CARMEN ZULY HERNANDEZ HERNANDEZ y LILIBETH DEL CARMEN BETANCOURT CARRASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.121.423 y V-17.869.754, respectivamente; y la Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contenida en el Oficio signado con el Nº DU-484-14, de fecha 08/12/2014, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ REYES y ELIANA CARINA LEAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.013.411 y V-15.014.421, respectivamente, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los Solicitantes.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-