REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Veinte (20) de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000144

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: ITAMAR JOSE ARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.067.317 debidamente asistida por el abogado REINALDO QUIJDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.120, donde peticionan se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que posee una superficie de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (565.67 Mts2); y con área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETRO (132,67Mts2) y se encuentra ubicada en la Calle Brisas del Caris casa S/N del Sector Las Delicias de esta ciudad del El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE; Con José Morillo, midiendo Dieciocho metros con Treinta centímetros mas Treinta y Ocho metros cuadrados (18,30 Mts + 38,00 Mts); SUR: Con Carmen Barrios, midiendo Cincuenta y Seis metros con Veintisiete centímetros (56.27 Mts); ESTE: Con Ana Mogollón, midiendo Nueve metros con Diez centímetros (09,10 Mts); y OESTE: Con Calle Brisas del Caris, midiendo Once metros cuadrados (11,00 Mts).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, se encuentran conformadas de las siguiente características; Consistente de Una (01) Casa de Bases de Cemento y Cabilla, Paredes de Bloques, Techo de Zinc y Dividida de la siguiente manera; Dos (02) Habitaciones, Una (01) Sala- Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Baño, Piso de cemento, Puertas Metálicas, Ventanas tipo Persianas, Instalaciones de aguas servidas Empotradas las cuales poseen un valor de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a MIL CIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.181UT).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos, los ciudadanos; HERNANDEZ ANDRADE JAVIVA JACQUELINE y TORO PEDRO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.935.899y V-13.611.158, respectivamente y la Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contenida en el Oficio signado con el Nº DU-128-15, de fecha 14/04/2015, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 20/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejercen por presentado por presentado por el ciudadano: ITAMAR JOSE ARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.067.317, se encuentra ubicada en la Calle Brisas del Caris casa S/N del Sector Las Delicias de esta ciudad del El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las Solicitantes.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a las partes solicitantes. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
LA SECRETARIA,


TRAM/AV ABG. ANA VASQUEZ