REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Veintiuno (21) de Mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000001
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: SANDRA JOSE GIMENEZ DELACIERTE y SILVIA MARIELA RANGEL DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.448.496 y V-8.458.689 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.310.-
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: SANDRA JOSE GIMENEZ DELACIERTE y SILVIA MARIELA RANGEL DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.448.496 y V-8.458.689 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.310; en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23/11/1978, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Acta bajo el N° 138 del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Registro, durante el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”. Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Calle Intelectual, casa N° 7, del Sector El Mirador I de la ciudad de San Jose de Guanipa de Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres: GIMENEZ RANGEL SAMUEL JO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.014.323, y GIMENEZ RANGEL SERGIO LUIS, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.418.714, según consta de Partidas de Nacimiento que acompañaron marcadas con las letras “B, C” “D” y “E”; respectivamente; y que asimismo no adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde el día 06/05/1997, viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por Auto de fecha 09/01/2015; se ordena la entrada y anotarla en los Libros respectivos, a los fines de proveer lo conducente por Auto Separado.-
Por Auto de fecha 14/01/2015, se Insto la Solicitud, en donde se evidencia que no consta en auto la fecha de Separación de los solicitantes a los fines que subsanen las deficiencias antes descritas.-
Por auto de fecha 30/01/2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana, Abogada GLADYS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.310 y subsanar lo siguiente la dirección exacta del ultimo domicilio de los conyugue.-
Por auto d este Tribunal de fecha 03/02/2015, se acuerda agregar a los autos a los fines de que surta sus efecto legales y en esa misma fecha se Admite la presente solicitud y se libra la Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 21/04/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, cursante al folio Diez (10) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 23/04/2015, y agregado a la presente Solicitud, mediante Auto de fecha 29/04/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su Opinión Favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: SANDRA JOSE GIMENEZ DELACIERTE y SILVIA MARIELA RANGEL DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.448.496 y V-8.458.689 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.310; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 23/11/1978, por ante el Concejo Municipal del Distrito Cajigal, Estado Sucre, hoy Municipio Cajigal del Estado Sucre, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 10 del Libro Principal de Matrimonios llevados por ante ese Registro, durante el año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978).- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-0000001.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av
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