REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Veintiuno (21) de Mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: BP12-F-2015-000063
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: WILLIANS JOSÉ BOLIVAR BOLIVAR y LEOMARYS DEL VALLE DALA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.008.382 y V-17.591.649 respectivamente, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.022, de este domicilio.-
El presente procedimiento se inició en virtud de SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos: WILLIANS JOSÉ BOLIVAR BOLIVAR y LEOMARYS DEL VALLE DALA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.008.382 y V-17.591.649 respectivamente, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.022; en este sentido, alegan los Solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19/11/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Acta bajo el N° 644, Folio 144, del Libro Nº 03 Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, durante el año Dos Mil Ocho (2.008), que acompañaron con el libelo de la Solicitud marcada con la letra “A”. Asimismo, manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Calle Ruperto Marcano casa S/N el Sector Oficina Uno de esta ciudad del El Tigre del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, y que asimismo no adquirieron bienes que liquidar; y que es el caso, que han permanecido separados de hecho desde el mes de Septiembre del año 2009, viviendo desde entonces cada uno de ellos, separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por Auto de fecha 25/03/2015, se ordena darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, a los fines se proveer lo conducente por Auto Separados.-
Por Auto de fecha 25/03/2015, se Admitió la Solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 21/04/2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, cursante al folio Diez (10) del Expediente.-
Mediante Escrito presentado en fecha 23/04/2014, y agregado a la presente Solicitud, mediante Auto de fecha 29/04/2015, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente Solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados, configuran en la Causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y tomando en consideración la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: WILLIANS JOSÉ BOLIVAR BOLIVAR y LEOMARYS DEL VALLE DALA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.008.382 y V-17.591.649 respectivamente, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.022; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha 19/11/2.008, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° el Acta bajo el N° 644, Folio 144, del Libro Nº 03 Principal de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, durante el año Dos Mil Ocho (2.008).- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2015-0000063.-
LA SECRETARIA,
TRAM/AV.-
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