COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SOLICITANTES: PEDRO JOSE ROBLES y ELISA DEL CARMEN PINTO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.487.423 y 8.457.657, respectivamente, domiciliados el primero en San Mateo Edo. Aragua calle Colombia casa s/n y la segunda en la calle Juncal Sector La Vaquera casa s/n, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON DE JESUS ARREAZA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.267.-

Por escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2015, por los ciudadanos PEDRO JOSE ROBLES y ELISA DEL CARMEN PINTO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.487.423 y 8.457.657, respectivamente, domiciliados el primero en San Mateo Edo. Aragua calle Colombia casa s/n y la segunda en la calle Juncal Sector La Vaquera casa s/n, de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON DE JESUS ARREAZA SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.267, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan que: En fecha 01 de diciembre del año 1.972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector La Vaquera, calle Juncal, casa s/n de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que hacen constar que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que desde el 15 de febrero de 1.977, de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna.
Que con fundamento en los hechos narrados, solicitan se decrete la separación de hecho en divorcio en razón de estar separados de la vida en común por más de cinco (5) años y así disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.-
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.

Que durante la Unión conyugal no fomentaron bienes gananciales.

Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por la Alguacil temporal de este Juzgado en fecha 02 de noviembre de dos mil quince (2015), y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante Escrito de fecha 24-04-15, y dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito recibido en fecha: veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), no presento objeción al respecto.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, sir Arthur mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de divorcio de hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE ROBLES y ELISA DEL CARMEN PINTO, ambos plenamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 01 de diciembre de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.- Firme como ha quedado la anterior sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena, expedir las copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos Correspondientes. Así se decide

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Aragua de Barcelona, a los catorce (14) días del Mes de Mayo de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

(fdo)ABG. DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA.
LA SECRETARIA,

(fdo) ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se dictó, Público y agrego la presente Sentencia al Expediente N° 15-1.172.- CONSTE.-
LA SECRETARIA,


(fdo)ABG.MARIA MAGDALENA YEGRES.