COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE QUIARO PERICANA y ROSANGELA SIFONTES REYES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.503.526 y V-15.802.170, respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230.
Por escrito presentado en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y recibida por este Juzgado mediante distribución de fecha07-04-2015, por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE QUIARO PERICANA y ROSANGELA SIFONTES REYES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.503.526 y V-15.802.170, respectivamente, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE AREVALO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.230, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Alegan en su escrito de solicitud que: En fecha dieciocho (18) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como lo demuestra la copia certificada el Acta de Matrimonio, que acompaña la presente solicitud de divorcio. (Folio 01 al 05).
Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector José Gregorio Monagas, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde vivieron juntos bajo un clima de armonía y sana paz, bajo cierto tiempo.
Alegan que, para el año 1995, de común acuerdo decidieron separarse de hecho, como en efecto se separaron y desde entonces han transcurrido cinco (05) años, de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna.
Que con fundamento en los hechos narrados, solicitan se decrete la separación de hecho en divorcio en razón de estar separados de la vida en común por más de cinco (05) años y así disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 185-A del código civil.
Que hacen constar que de esta unión Matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes gananciales que liquidar.
Finalmente solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por recibida la solicitud en fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada y se admitió en fecha trece (13) de abril, dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2015-CD-76.
Ahora bien, admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui, la cual se dio por notificada en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil quince (2015), siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Tribunal, en esa misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), como parte de buena fe opinó favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A.- (Folio 08 al 13).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
Se observa en el caso que nos ocupa que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueran cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE QUIARO PERICANA y ROSANGELA SIFONTES REYES, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciocho (18) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Aragua de Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
(Fdo.) Abg. Laili Carolina González. La Secretaria Temporal,
(Fdo.) Abg. María Herminia Milano.-
En esta misma fecha, siendo las once y media (11:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente N° 2015-CD-76. Conste.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.) Abg. María Herminia Milano.-
LCG/lmr
Exp. Nº 2015-CD-76
|