Vista la anterior demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.955.776 en inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.755, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en fecha 15-05-2.015yrecibida por este Juzgado mediante distribución de la misma fecha; désele entraday anótese en el libro de entrada y salida de causas llevado por este Despacho. Dada la presente Acción de Amparo Constitucional esta operadora de justicia señala: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable. Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”.
La presente acción de Amparo Constitucional esta fundamentada erróneamente, ya que existen medios o vías judiciales persistentes por lo que el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida; asimismo el accionante no señala la identificación completa del presunto agraviante.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora, en relación con los argumentos expresados en el escrito de fundamentación, observa que la parte querellante alegó entre otras cosas, un indebido aumento del pasaje por parte de la Cooperativa de Transporte de pasajeros ubicada en la Avenida Anzoátegui, a media cuadra del calvario de esta ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ahora bien; en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y sí con esto no se logra la finalidad propuesta, y si se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, situación ésta que no se verifica en el presente caso, así pues para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.
Dentro de este mismo contexto debe precisar esta Operadora de Justicia, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que existen procedimientos administrativos que forman parte de la organización interna de las asociaciones cooperativas también es cierto que el presunto agraviado no agoto los mismos.
En este orden de ideas, determinado como ha sido que no existe violación al derecho constitucional denunciado, estima esta Juzgadora, que la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible conforme a la norma contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MAC GREGOR Y SANATA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.955.776 en inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.755, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Aragua de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
(FDO.) ABG. LAILI CAROLINA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO.) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.


En la misma fecha este Tribunal siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 2015-CC-83.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO.) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EXP. Nº 2015-CC-83.
LCG/lmr.