Por recibido el anterior escrito y su recaudo, emanado del Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 29-04-2.015, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud del sorteo realizado en esa misma fecha, por medio del cual solicitan, se homologue el convenimiento firmado ante ese Organismo por los ciudadanos: YUSMARY MENDOZA y VICTOR MANUEL APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.774.532 y V-15.802.239, respectivamente, domiciliada la primera en el sector Che Guevara y el segundo en el Sector Buenos Aires I, ambos en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, padres de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) meses de edad; al cual se le dio entrada en fecha 30-04-2015, anotándose bajo el N° 2015-CM-81, en el Libro de Entrada y Salida de Causas, llevado por este Despacho. Admítase. Ahora bien, del ACTA CONCILIATORIA de fecha: 27 de Marzo de 2.015, se desprende el acuerdo a que llegaron los ciudadanos: YUSMARY MENDOZA y VICTOR MANUEL APONTE, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Aragua, donde comparecieron de forma voluntaria, en relación a la obligación de manutención y convivencia familiar de su hija, el cual quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano VICTOR MANUEL APONTE, se comprometió a suministrar la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, divididos en cuotas quincenales de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), para cumplir con la Obligación de Manutención para su hija. SEGUNDO: El padre de niña se comprometió a aumentar la obligación de manutención según sus ingresos vayan aumentando o en su defecto lo determinen los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Asimismo se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos de su hija, así como en el mes de Septiembre los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado. CUARTO: La ciudadana YUSMARY MENDOZA, madre de la niña antes mencionada, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de la misma y se comprometió a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) restante de los gastos médicos, así como en el mes de Septiembre los gastos de uniformes escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa y calzado; asimismo se comprometió a permitir que el padre de su hija, tenga con ella una convivencia familiar de visita abierto, sin perturbarle su desarrollo integral. Comprometiéndose igualmente a firmar los recibos concernientes a dicha Obligación, mientras se apertura la Cuenta Bancaria a tales efectos. QUINTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hija. SEXTO: Las partes se comprometen a cumplir cabalmente el presente acuerdo en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Por cuanto se evidencia que el acuerdo suscrito por los ciudadanos: YUSMARY MENDOZA y VICTOR MANUEL APONTE, anteriormente identificados, por ante el Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, no es contrario a los intereses de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO) ABG. LAILI CAROLINA GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.
EXP. N° 2015-CM-81
LCG/mhm.
|