REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER, PIRITU y SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Píritu, VEINTIUNO (21) de MAYO del 2015.
204° y 155
ASUNTO: CC-069-2015
PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.384.832, i.p.s.a. Nro. 95.309. (Apoderada Judicial).-
PARTE DEMANADADA: SAMIR ROUMIE MADELLI, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, domiciliado Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RAUL MORA ALBORNOZ y/o DUBAR FUENMAYOR RIOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456 y 65.353, respectivamente. -
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE. (CUESTIONES PREVIAS)
- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, presentada por la Profesional del derecho MARIA CAROLINA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.384.832, i.p.s.a. Nro. 95.309, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V 1.899.366, en contra del ciudadano SAMIR ROUMIE MADELLI, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, domiciliado Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente admitida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2015.-
Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representada la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, es propietaria de un i9nmueble ubicado en la avenida principal de la Urbanización Santa Rosa, de la Ciudad de Puerto Píritu…….. que actualmente existe una relación arrendaticia entre el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI y la ciudadana MARIA LUISA PARRA VIUEDA DE MEDINA, identificados anteriormente, por cuanto el día 01 de Junio del año 2009, celebraron un contrato de arrendamiento escrito y privado a tiempo determinado por seis (06) meses, cuya vigencia expiro el día 02 de Diciembre del 2009….. en el mencionado contrato de arrendamiento, estableciendo veinte (20) clausulas….. que faltando un mes para expirar el contrato de arrendamiento, la arrendadora le solicito verbalmente al inquilino la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto este se negó a recibir la notificación escrita, como también se ha negado desde la expiración del contrato de arrendamiento el día 1 de Diciembre del 2009, hasta la presente fecha a desocupar……. Habiendo expirado el contrato, con el trascurrir del tiempo continuo la propietaria dándole prorrogas necesarias al inquilino con la finalidad de que desocupara la vivienda en términos amistosos……que la demandante le urge recuperar su vivienda para habitarla, ya que donde se encuentra la comparte con sus hijos mayores y sus familias y se encuentran hacinados …… que una vez cumplido con el procedimiento previo a las demandas, descrito en los artículos 7 al 101 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, así como lo establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regulación y Control de loa Arrendamientos de Vivienda, habiéndose garantizado el derecho a la defensa del demandado, en fecha 01 de Agosto del año 2014, fue dictada la Resolución Administrativa por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a favor de la arrendadora la ciudadana MARIA LUISA PARRA, mediante la cual, se decide el desalojo del inmueble solicitado por la parte accionante y se cede noventa (90) días al arrendatario, para la entrega material del inmueble….quedando la vía judicial, para proceder a la ejecución forzosa.-
En fecha 14 de Abril del 2.015, comparece la alguacil Accidental de este Juzgado ciudadana ORIANA ZAMORA, consignando original de boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 15 de Abril del 2015, comparece el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, parte demandada en la presente causa y otorga poder apud acta a los profesionales del derecho JOSE RAMON ALVAREZ y MARIA IGNACIA LOPEZS VASQUEZ.-
Al folio 145, riela Audiencia de Mediación entre la partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo la misma infructuosa y se inicia el lapso de 10 días para la contestación de la demanda.
En fecha 30 de Abril del año, compareció el ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, parte demandada en el presente juicio y se Revoca el poder apud acta otorgado en fecha 15 de Abril del 2015 y confiere el mismo al profesional del derecho RAUL MORA ALBORNOZ.-
Posteriormente en fecha 19 de Noviembre del año 2.012, comparecieron los profesionales del derecho RAUL MORA ALBORNOZ y DUBAR FUENMAYOR RIOS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada y presenta escrito de Contestación de la Demanda, Promoción de Prueba y Reconvención oponiendo como punto previo cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir lo relacionado a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considera son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien, habiendo expuesto lo referido a la necesidad de pronunciamiento judicial requerido, es necesario entrar al detenido análisis de la subsanación presentada y cada uno de sus detalles, para pronunciarse con respecto a la misma:
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por los profesionales del derecho RAUL MORA ALBORNOZ y DUBAR FUENMAYOR RIOS, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa establecida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La Falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.-
Ahora bien la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuestión previa contenida en el numeral primero por incompetencia del territorio, que de acuerdo con el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este proceso en fecha 06-12-2009, según el contenido de la clausula vigésima del referido contrato, la cual es del tenor siguiente” para todos los efectos de este contrato sus derivados y consecuencias, las partes eligen la ciudad de Barcelona- Estado Anzoátegui como domicilio especial a cuyos Tribunales se someten. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Puerto Píritu, a la fecha de su firma. Y de conformidad con lo anteriormente expuesto, es evidente que las partes en este proceso al momento de celebrar el contrato de arrendamiento del inmueble vivienda sobre el cual se ha demandado su desalojo, convinieron expresamente en su carácter de arrendadora e inquilino la elección voluntaria de someter sus efectos y consecuencias de carácter legal como es el caso , a la competencia y jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Barcelona, razón por la cual este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y así solicita sea acordado por este Tribunal; y en consecuencia, remita a los Tribunales de Barcelona competentes por la materia para que sigan conociendo de la presente causa…”.- (Negritas de este Juzgado).-
Por su parte, en relación a la presente cuestión previa, la parte demandante manifestó lo siguiente:
“…señala que la parte demandada opuso cuestiones previas sin ningún fundamento de derecho por cuanto solo busca retrasar el proceso burlando los principios establecidos en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas que establece que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana critica, serán de aplicación preferente en su desarrollo…en relación con la competencia por territorio en la jurisdicción judicial esta se determina en el artículo 55 de la mencionada ley donde establece que los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble y solicita se siga conociendo del juicio por desalojo de vivienda y declare sin lugar la antepuesta cuestión previa, amparada en el artículo 98 de la ley especial e implementando y haciendo cumplir los principios allí establecidos”.-
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos expuestos se procede a resolver; y en virtud de que fue opuesta la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 eiusdem; de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Tal y como se desprende del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, documento sobre el cual se basa la relación contractual existente entre los ciudadanos LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA y SAMIR ROUMIE MADEL, específicamente en la Cláusula Vigésima, para todos los efectos de ese contrato se elegía a la ciudad de Barcelona como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes.- Así se declara.-
En este sentido es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano vigente, el cual señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Ahora bien la competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio. La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 346, puede plantarse como cuestión previa, pero si se trata de asuntos atinentes al orden público, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso.
En este caso bajo estudio no se trata de un asunto de interés público, sino que es un contrato entre los interesados, lo que hace que su naturaleza sea de carácter privado por lo cual, en esta etapa del proceso es la oportunidad legal para oponer la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1°.
Al respecto de la Competencia por el territorio el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esboza:
Articulo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.-
Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG vertidas en su tratado de Derecho Procesal civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia Territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal.
En este sentido, encontramos tal y como se señalo anteriormente que los ciudadanos LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA y SAMIR ROUMIE MADEL suscribieron un Contrato de Arrendamiento en fecha 06-12-2009, y establecieron en su cláusula vigésima que para todos los efectos de ese contrato se elegía a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse las partes, por lo que a criterio de este sentenciador, el domicilio especial establecido en dicho contrato de Barcelona, Estado Anzoátegui, es el competente para conocer dicha acción de conformidad con el referido artículo 47 eiusdem.- Así se declara.-
Ahora bien, siendo que el domicilio especial establecido por las partes en el contrato, la autoridad judicial donde van a interponer sus pretensiones, y siendo que en caso de marras los apoderados judiciales de la parte demandada los profesionales del derecho RAUL MORA ALBORNOZ y DUBAR FUENMAYOR RIOS, interpusieron escrito de Contestación de la Demanda, Promoción de Prueba y Reconvención a la presente demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resulta forzoso concluir su incompetente para conocer dicha acción, generando la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI.- Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la incompetencia del juez en relación de territorio, opuesta por los profesionales del derecho RAUL MORA ALBORNOZ y DUBAR FUENMAYOR RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 3.771.044 y V- 11.335.947 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456 y 65.353, respectivamente, en su caracteres de Apoderados judiciales del ciudadano SAMIR ROUMIE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.756.891, en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, presentada por la profesional del derecho MARIA CAROLINA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.384.832, I.P.S.A. Nro. 95.309, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA PARRA VIUDA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.899.366 y en consecuencia DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO y GUANTA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose remitir mediante Oficio el presente expediente con todas las actuaciones que lo conforman, a dicho Juzgado, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, situado en la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, a los fines de que se proceda a la distribución electrónica del mismo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Acción incoada. Regístrese, Publíquese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 Ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese el Oficio correspondiente. Désele el curso legal correspondiente e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Píritu, a los VEINTIUNO (21) días del mes de MAYO del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Así se decide
El Juez Temporal.,
Abg. Jonathan Rodríguez. El Secretario,
Abg. Euclides Rojas.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las once (11:00) antes meridien.- Conste.-
El Secretario EXP. CC-069-2015