REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
Por recibido escrito presentado por la ciudadana LEONOR CAMARGO ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.365.446, domiciliada en Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada CARMEN AIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.377 contentivo de Solicitud de Justificativo de Testigos.
En el referido escrito, la solicitante manifiesta que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, falleció el ciudadano JUAN JOSE CARABALLO FARIÑAS (de cujus); que el referido ciudadano en vida fue el compañero de la solicitante; que mantuvieron desde el día 01 de febrero del año 2000 una relación de hecho estable y notoria ante familiares, amigos, vecinos y demás personas que los conocían, tratándolos como concubinos; que el de cujus JUAN JOSE CARABALLO FARIÑAS además de su personas dejó como descendientes dos hijos, que llevan por nombre JUAN JOSE CARABALLO PIETRANTONI y DANIEL ANIBAL CARABALLO PIETRANTONI, procreados en su primer matrimonio.
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil sean interrogados los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares siguiente: copiado textualmente, “Primero: Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años y que fui compañera y concubina del ciudadano JUAN JOSE CARABALLO FARIÑAS, (hoy fallecido) durante Catorce (14) Años y Diez (10) meses. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona y quien en vida fue mi concubino JUAN JOSE CARABALLO FARIÑAS (hoy fallecido), que durante el tiempo en que convivimos juntos durante Catorce (14) Años y Diez (10) meses, vivimos permanentemente en la siguiente dirección: Estado Anzoátegui, Municipio San Juan de Capistrano, Parroquia Boca de Uchire, Urbanización La Playa, calle 14 con calle Cementerio, casa Don Bosco, Nivel Planta Baja; y así se evidencia en constancia de residencia que acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”. TERCERO: Por el conocimiento que tienen y si pueden dar fe que el De Cujus JUAN JOSE CARABALLO FARIÑAS, estaba divorciado desde hacen veintidós (22) años; a este respecto se le pone a la vista la copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual se acompaña marcada con la letra “D”. CUARTO: Si por ese conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta, que una vez de haberse divorciado en el año 1992, el De cujus JUAN JOSE CARABALLO FARIÑAS, fui la única compañera y concubina que hayan conocido hasta el momento de su muerte en fecha 05 de diciembre del año 2014. QUINTO: Si saben y les consta que no tuvo otros hijos ni legítimos, ni reconocidos; solo los que se identifican en el acta de defunción que se acompaña marcada “A”.”
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal Observa, que la solicitante pretende que a través de un justificativo de testigo quede establecida la unión concubinaria o unión estable con el de cujus JUAN JOSE CARABELLO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nro V- 3.723.009, sin instaurar previamente un procedimiento declarativo de concubinato o unión estable de hecho, donde según lo establecido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal debe existir una Sentencia Definitivamente que reconozca tal derecho, pretendiendo de esa manera que tan solo con la declaración de los testigos quede demostrada que una persona es concubina del de cujus, además de demostrar la descendencia legítima o reconocida del mismo.
Sobre lo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil…”
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Asimismo la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en el expediente signado bajo el Nº AA10-L-2009-000154, en decisión de fecha 29 de Enero de 2010, señaló:
“…considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
Ahora bien, por todo lo planteado, este Tribunal observa, que la solicitud presentada por la peticionante, tiene como fin último dejar constancia de la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre ambos (solicitante y De Cujus) alegando vida en común como compañera y concubina, y siendo que la obligación de quien decide es hacer del conocimiento de la solicitante, que la pretensión que persigue por medio de la presente solicitud, debe ser tramitada y declarada a través de una acción mero declarativa de unión concubinaria tal y como lo dejó claramente establecido el criterio jurisprudencial antes referido, y no a través de la jurisdicción voluntaria, a fin de obtener una respuesta oportuna y apegada a derecho, y así ver satisfechos los derechos que procura, concluyendo este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de testigo, presentada por la ciudadana LEONOR CAMARGO ROA, antes identificada, asistida por la abogada CARMEN AIDA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentado por la ciudadana LEONOR CAMARGO ROA, antes identificada, asistida por la abogada CARMEN AIDA RODRIGUEZ. Así se decide,
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). 206° y 155°.
La Jueza Provisoria
Abg. Maria G. Correia de Mendoza.
El Secretario Accidental
Abg. Willians J. Marín Astudillo
Se deja constancia que siendo las 12:45 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Willians J. Marín Astudillo
Sol J.T..2015-31
MGC/WJM
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