REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YEANMAIRE YELICETH MENDOZA QUIÑONEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.297.347, de oficios del hogar, casada, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de representante de su hija *****************************
PARTE DEMANDADA: el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA GOITIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.612.741, Panadero, domiciliado en este Municipio.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de Marzo de 2015, la ciudadana YEANMAIRE YELICETH MENDOZA QUIÑONEZ actuando en nombre de su hija *********************interpuso solicitud, en forma oral, de obligación de manutención en contra del ciudadano: EDGAR JOSE GARCIA GOITIA. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de su hija desde hace tres años, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con ella. Manifestó aspirar como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) quincenales, para comprarle los alimentos necesarios, y que él la ayude con los gastos de medicinas, útiles escolares y los juguetes de navidad. Igualmente solicitó se oficiara a la Panadería el Señor del Pan, a fin de que informe si el requerido presta servicio para ese establecimiento, salario mensual que devenga, cargo que ocupa, antigüedad en el mismo y fecha de ingreso, en caso ser trabajador.

En fecha 11 de Marzo de 2015, éste Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano EDGAR JOSE GARCIA GOITIA para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, telegrama N° 3760-15-06, dirigido a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento, así como oficio N° 3760-15-44, dirigido al propietario de la Panadería El Señor del Pan, ubicada en esta población de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar información de carácter laboral del requerido. El 27 de Marzo de 2015 se recibió la información solicitada. (Folio 13).

En fecha 14 de Abril de 2015, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el requerido (Folios 14 y 15).

En fecha 20 de Abril de 2015, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, por cuanto no acudió la solicitante, el Tribunal declaró desierto el acto. Estando presente el requerido ciudadano EDGAR JOSE GARCIA GOITIA, quien se identificó con su cédula de identidad y procedió a dar contestación a la solicitud. (Folio 16).

II
PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija de una de cuatro (04) años de edad. Que no convive con el padre de su hija desde hace tres años y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con ella. La ciudadana argumentó que aspira para sus hijas la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) quincenales para comprarle los alimentos necesarios, y que él la ayude con los gastos de medicinas, útiles escolares y los juguetes de navidad..

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido manifestó que ofrece para su hija un mercado quincenal equivalente a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00), que se lo entregará a la solicitante previa firma de recibo, en el mes de agosto le comprará los uniformes escolares y en el mes de diciembre se encargará de comprarle la ropa de navidad, y las medicinas y gastos médicos serán en forma compartida.

III
DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.

Pruebas de la parte demandante.

Documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 290, de la niña *******************emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, que riela a los folios 02 y 03 de este expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad. En consecuencia, a este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, quedando demostrada la filiación entre el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA GOITIA y la niña*********************, de conformidad con el artículo 366 LOPNA.

*Informe: consta en autos comunicación de fecha 26 de marzo de 2015 suscrita por el Presidente de la Panadería FERNIPAN, C.A., ciudadano BOROTOCHE BERNARDITO FERMÍN en la cual se informa que el requerido EDGAR JOSE GARCIA GOITIA labora en dicha empresa desde el año 2013, en el cargo de Ayudante de Panadero, devengando un salario de mensual CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.5.622,35) mensuales. Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.

No aportó pruebas al proceso, en consecuencia esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se declara

IV
DEL DERECHO

Ahora bien, demandándose la fijación de la Obligación de Manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente en el año 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales, dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

La Obligación de Manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la Obligación de Manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de su hija, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) QUINCENALES.

Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la Obligación de Manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de su hija corresponde a ambos, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos YEANMAIRE YELICETH MENDOZA QUIÑONEZ y EDGAR JOSE GARCIA GOITIA, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre la niña***********************.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”

Con relación a las necesidades de estas niñas, ésta prácticamente no requiere prueba, toda vez que basta con conocer sus edades, para deducir que están en pleno desarrollo y una ellas se encuentra en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.

En el caso que nos ocupa, el requerido EDGAR JOSE GARCIA GOITIA en su contestación a la solicitud ofreció para su hija un mercado quincenal equivalente a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00), como pensión de manutención, evidenciándose de esta manera que posee capacidad económica.. Así se declara.

El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.

En la actualidad el salario mínimo vigente asciende a la cantidad SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8s. 6.746,98) mensuales, y el requerido percibe un salario inferior al salario mínimo vigente por cuanto devenga CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.622,35) mensuales, y siendo que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de la niña ******************* observa que el requerido ha ofrecido la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800,00) QUINCENALES, es decir MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00) MENSUALES, y la solicitante exige la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) quincenales, los cual es un monto superior al treinta por ciento (30%) del salario devengado por el requerido. Quedando así demostrado que el requerido EDGAR JOSE GARCIA GOITIA no posee la capacidad económica suficiente para cubrir el monto exigido por la solicitante, sin embargo dicho ofrecimiento se tiene como la manifestación de voluntad del requerido de pagar dicha cantidad por pensión de manutención y por cuanto el fin último es el beneficio para la niña y de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA) se fija prudencialmente el quantum de la pensión de manutención en un monto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS.1.686,70) MENSUALES, equivalentes al 30% del salario devengado por el requerido, cantidad que debe cancelar mensualmente el requerido como pensión de manutención. ASÍ SE DECLARA.
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En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la Obligación que se fije es compartida entre el padre y la madre.

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de Manutención de las niñas debe realizarse por adelantado, como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la niña tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de Manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de las reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.686,70) MENSUALES, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado EDGAR JOSE GARCIA GOITIA a la solicitante YEANMAIRE YELICETH MENDOZA QUIÑONEZ quien actúa en representación de su hija**************************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado. En el mes de Agosto se fija una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.686,70) adicionales, para los gastos de uniformes y útiles escolares. En el mes de Diciembre de cada año se fija una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.686,70) adicionales, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. ASI SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana YEANMAIRE YELICETH MENDOZA QUIÑONEZ, contra el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA GOITIA, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña****************, y como se expresa ut supra en la motiva.

Se condena al obligado EDGAR JOSE GARCIA GOITIA, a cancelar mensualmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.686,70) MENSUALES, por concepto de Obligación de manutención, a favor de su hija.

Se fija en el mes de Agosto de cada año la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.686,70) MENSUALES, adicionales con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.

Se fija en el mes de Diciembre de cada año una mensualidad adicional, es decir la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.686,70) MENSUALES, adicionales con el objeto de cubrir los gastos de ropa y juguetes de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015. 206º y 155°.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARÍA G. CORREIA DE MENDOZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. WILLIANS JOSÉ MARIN A.

En esta misma fecha siendo las 11:50 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. WILLIANS JOSÉ MARIN A.

Exp. P.N.A.2015-278
MGC/WJM