REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2015-000071
Se contrae el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano WILFREDO ROBERTO HIDALGO CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.243.186., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.60.239, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, en el expediente No.003-2014-01-01615, contentivo de la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir Autorización del despido interpuesta por el ciudadano WILFREDO ROBERTO HIDALGO CARRIZALEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha ocho (8) de enero de 2015, que declaro sin lugar la referida solicitud, siendo recibido por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, por auto de fecha treinta (30) de abril de 2015, ordeno al recurrente corregir el escrito libelar del recuso de nulidad por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se le ordeno señalar si se encontraba catalogado o no como funcionario público, en caso de serlo, debe señalar la fecha o gaceta de la designación; así mismo se le requirió que informara la dirección del tercero interesado, beneficiario de la Providencia Administrativa, Instituto Autónomo de Transporte del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y por ultimo se le ordeno que, por cuanto se encuentra asistido jurídicamente, debe señalar su dirección exacta de habitación, para lo cual se le concedió un lapso de tres días para que corrigiera las omisiones respectivas y que, dicho lapso se computarían en los términos allí señalados.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno en el lapso señalado con el objeto de corregir el recurso, es decir en los días de despacho transcurridos ante este Tribunal, es decir 4, 5 y 6, de mayo de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Inadmisible el Recurso de Nulidad propuesto por el ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
La Juez,
MARIA JOSE CARRION G.
La Secretaria,
Abg. YIRALI QUIJADA.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:30, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/YQ.-
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