REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000226
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-
CAUSA: CUSTODIA.
DEMANDANTE: ARGENIS JOSE GALVIS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.980.973.
DEMANDADO: NERCIS REGINA RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.191.352.
ADOLESCENTE/NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 06 de Mayo de 2015, por el abogado en ejercicio CESAR ROLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.916, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual manifiesta que de manera voluntaria el ciudadano ARGENIS JOSE GALVIS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.980.973 DESISTE del presente proceso contentivo de la solicitud de CUSTODIA, presentada por el ciudadano ARGENIS JOSE GALVIS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.980.973, en contra de la ciudadana NERCIS REGINA RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.191.352, a favor de los adolescentes y niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los trece (13) día del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Jesús Maita.-
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