REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001248
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): EDGAR ALEXANDER MEJIAS FERROZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.369.861,
ABOGADO(a) ASISTENTE: MARIA BOLIVAR ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.556
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEJIAS FERROZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.369.861, asistido por la abogada en ejercicio MARIA BOLIVAR ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.556, en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto a sus hermanos YOVANY JOSE, LUIS EDUARDO, LEUDYS CAROLINA “MEJIAS FERRISOLA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.282.042, V-8.291.883, V-15.705.895, y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , del ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V- 1.193.224. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN RUIZ Y FRANCIA ACUÑA RUIZ. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-8.265.387 y V-8.269.565 domiciliadas en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEJIAS FERREZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.369.861, asistido por la abogada en ejercicio MARIA BOLIVAR ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.556, en la cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto a sus hermanos YOVANY JOSE, LUIS EDUARDO, LEUDYS CAROLINA “MEJIAS FERRISOLA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.282.042, V-8.291.883, V-15.705.895, y el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICAS HEREDERAS UNIVERSALES del de cujus ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V- 1.193.224, a sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) YOVANY JOSE, LUIS EDUARDO, LEUDYS CAROLINA “MEJIAS FERRISOLA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.282.042, V-8.291.883, V-15.705.895. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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