REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001649.
Sentencia interlocutoria.
Partes:
Demandante: SAMUEL JOSE ORONO PULVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.183.470.
Demandados: DAYANA DEL CARMEN MALAVE BONILLA y FRANK JOSE MARTINEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-17.973.701 y V-20.632.432, respectivamente, domiciliados en: domiciliados en: Callejón San Luis, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Motivo: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano SAMUEL JOSE ORONO PULVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.183.470, debidamente asistido por los abogados en ejercicios LUIS FRANCISCO LEON y LUISIANA JOSEFINA LEON, inscritos en El Inpreabogado bajo los N°. 81.260 y 133.557, respectivamente, en contra de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN MALAVE BONILLA y FRANK JOSE MARTINEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-17.973.701 y V-20.632.432, respectivamente, domiciliados en: domiciliados en: Callejón San Luis, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual demanda a los mencionados ciudadanos por Impugnación de Paternidad, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado en autos, mediante la cual, interpone la cual impugna el reconocimiento de la filiación de paternidad que realizaran la parte demandadas al igual que el acta de nacimiento levantada a tal efecto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que en auto de fecha 04/02/2015, ordeno el inicio de la fase de mediación en la presente causa, y por se evidencia que en fecha 03 de Marzo de 2015, se llevo a cabo dicha audiencia, en la cual la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico solicito se le nombrara a la parte demandada un defensor ad- litem, en virtud del principio del debido proceso y la igualdad entre las partes y así darle continuidad al presente procedimiento, acordando el Tribunal dicha solicitud y ordenando los tramites para la designación de un defensor publico, por lo que al ciudadano FRANK MARTINEZ, le fue asignado al Abog. MARIA EUGENIA MURILLO y a la ciudadana DAYANA MALAVE, se le designo al Abog. JUAN AZOCAR, y los mismos mediante diligencias de fechas 24/03/2015 (folio 40), y 06/05/2015 (folio 45), por lo tanto consta en autos la respectiva asistencia jurídica a las partes demandada.
Ahora bien, ya que estamos en presencia de un procedimiento que no procede la mediación, y tomando en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar la audiencia de sustanciación en la presente causa, el cual será fijado por auto separado. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA. LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
SPG/zg
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