REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001194
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: CURADOR AD HOC
SOLICITANTE: JONATHAN JOSE MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.840.519, domiciliado en: Sector Las Isletas, Residencias Isla Bonita, Torre B, Apartamento 3-4, Puerto Píritu, Parroquia Peñalver, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARTA AGUILERA,
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JONATHAN JOSE MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.840.519, domiciliado en: Sector Las Isletas, Residencias Isla Bonita, Torre B, Apartamento 3-4, Puerto Píritu, Parroquia Peñalver, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARTA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, proponiendo para el cargo a la ciudadana MIRTHA JOSEFINA CASTILLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.631, domiciliada en Puerto Píritu, La Planta, Vereda Nº 01, Casa Nº 07, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO , habiéndose constatado la NO comparecencia de la solicitante, y así se deja constancia expresa de la comparecencia de la Defensora Publica . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA. En virtud de lo anteriormente expuesto procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por el ciudadano: JONATHAN JOSE MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.840.519, domiciliado en: Sector Las Isletas, Residencias Isla Bonita, Torre B, Apartamento 3-4, Puerto Píritu, Parroquia Peñalver, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARTA AGUILERA. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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