REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001280
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
SOLICITANTE: GISELA DE JESUS AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.108, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. NELMAR CONTRERAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud propuesta por la ciudadana GISELA DE JESUS AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.108, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual solicita la debida autorización para que su hija, la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pueda contraer matrimonio. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la NO comparecencia de la solicitante, antes identificada, así como la comparecencia del Defensor Público de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRRAS. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA Barcelona. En virtud de lo anteriormente expuesto procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, propuesta por la ciudadana GISELA DE JESUS AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.108, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual solicita la debida autorización para que su hija, la Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pueda contraer matrimonio. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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