REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000801
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA.
DEMANDANTE: ARYURIS DANIELA RODRIGUEZ PACHECO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.264.845.
DEMANDADO: NEHOMAR EMILIO RODRIGUEZ POTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.911.111.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de la ciudadana MARYURIS DANIELA RODRIGUEZ PACHECO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 21.264.845, en contra del ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRIGUEZ POTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.911.111, en donde se encuentran involucrados sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. Asimismo revisado como ha sido el presente expediente en la cual se evidencia que los niños de marras se encuentran domiciliados junto a su madre ciudadana MARYURIS DANIELA RODRIGUEZ PACHECO, antes identificada, en Santa Elena de Uairen, Sector Keguei II, calle Santa Elena casa s/n, frente al desplumadero, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Jesus Maita.-
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