REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
 
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince
 
205º y 156º
 
ASUNTO: BP02-J-2015-001458
 
 
Organismo: Defensora Tercera de la  Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
 
Derecho Protegido: Nutrición, Salud, Educación  
 
Motivo: Obligación de Manutención 
 
Partes: YESENIA TEHERAN GONZALEZ y YOVANNI JESUS SANCHEZ SUCRE
 
Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
 
 
Monto Homologado: de (2.000) bolívares mensuales, a razón de (1.000) Bolívares quincenales
 
 
	Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de la Obligación de Manutención Familiar, procedente de la Defensora Tercera de la  Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: YESENIA TEHERAN GONZALEZ y YOVANNI JESUS SANCHEZ SUCRE la primera de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte Nº FB498949, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 18.568.746, respectivamente, en beneficio del Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)  Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y  revisado como ha sido el contenido  de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui  sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente  así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  HOMOLOGA en todos y cada uno de  sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos,  considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así mismo se ordena Librar Oficio al Departamento de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Intercomunal, Jorge Rodríguez, Crucero de Lechería, estado Anzoátegui  a los fines de que sean descontada el salario del Ciudadano antes mencionado la Obligación de Manutención, para que en lo sucesivo sea entregado en físico (cheque) a la Ciudadana YESENIA THERAN GONZALEZ. La cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000) mensuales a razón de Mil Bolívares (1.000) quincenalmente, igualmente que le sean descontadas el bono vacacional, a razón de (5.000,00) y la bonificación especial de fin de año a razón de (15.000,00)  y todos los beneficios derivadas de la contratación de Trabajo que goza el hijo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados,  de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
La Juez  Provisorio 
 
 
Dra. Suleima Pérez     
 
La Secretaria 
 
 
Abogado: Zobeida Guaregua  
 
AF/csigurani
 
 
 
 
 
 
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