REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000431

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN LLOVERA TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.468.001, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, Transversal F, Casa Nº 05, Aragua de Maturín, Municipio Piar, Estado Monagas.
DEMANDADO: ADAN JOSE CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.748, domiciliado en: Sector, Cerro Blanco, Casa S/Nº, Vía Caigua, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


La Suscrita Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.- En fecha 31/103/2014, fue presentada la presente causa de CUSTODIA, procedente de la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN LLOVERA TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.468.001, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, Transversal F, Casa Nº 05, Aragua de Maturín, Municipio Piar, Estado Monagas, en contra del ciudadano ADAN JOSE CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.673.748, domiciliado en: Sector, Cerro Blanco, Casa S/Nº, Vía Caigua, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo admitida en fecha 02/04/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 20 de Mayo del año 2015, se recibe diligencia suscrita por la Fiscal Dècimo Tercero del MINisterioi Pûblico del Estado Anzoàtegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, en el cual solicita el saneamiento judicial; y por cuanto éste Tribunal observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar la referida notificación a su fin lógico que es, la ejecución de la Sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido Un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente notificación; en este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente Expediente, que desde el día 02/04/2014, hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de ejecutarse la resolución interlocutoria con fuerza definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo que éste Tribunal declara la perdida de interés procesal.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda dar por finalizada la causa y en consecuencia su remisión al Archivo Judicial.- Cúmplase lo ordenado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

SPG/LETICIA C.-