REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDADANTE: ZULAY JOSEFINA ALMAO BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.313.895.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145.
DEMANDADO: RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.111.224
JOVENES ADULTAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EXTINCIÓN POR MAYORIDAD
La suscrita juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. Vista la diligencia de fecha 21/04/2015, presentada por los ciudadanos ZULAY JOSEFINA ALMAO BARROETA y RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, en el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALMAO BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.313.895, domiciliada en: Apartamento Nº 1-19, Piso 1, Edificio Árbol Para Vivir, ubicado en la Calle Anzoátegui, Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, en beneficio de su hijas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra del ciudadano RAUL ISNANDER PEÑUELA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.111.224; una vez revisado su contenido, y por cuanto se evidencia de las actas de nacimiento de las jóvenes adultas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursantes al folio once (11) y Doce (12), del presente expediente que estas alcanzaron su mayoridad; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 en concordancia con el articulo 177 y el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, correspondientes a las jóvenes adultas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por haber alcanzado su mayoridad y por consiguiente se da por terminado el presente procedimiento, Asimismo se ordena DEJAR SIN EFECTO la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente bien inmueble: 1.- Un (01) Apartamento ubicado en la Avenida Los Uveros, Urbanización El Morro de Lechería Residencias TEPUI CARIBE, Nº 602, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, SUR: En parte con área de circulación y en parte con el área de ventilación interna del edificio, ESTE: Con el Apartamento 603, y OESTE: En parte con la fachada oeste del edificio, bajo el Nº 12, Folios 71 al folio 81, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre del año 2001, Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena oficiar a la misma para el cumplimiento de lo ordenado por este Despacho Judicial, librándose respectivo oficio en el cuaderno de medidas BH0C-X-2012-000031, adjunto al presente expediente. Igualmente por cuanto no existen mas actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARÍA ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARÍA ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
SPG/lac
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