REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000234
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTES:
DEMANDANTE: presentada por el ciudadano JESUS ROBERTO LEZAMA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.931
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.504
DEMANDADO GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.632.490, domiciliada en : Vereda 46, casa Nro 6, del Sector I, Urbanización Boyacá III, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE:
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, junto con el cheque de gerencia Nº26009229, por el monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.3.000,00) , contra el Banco Mercantil , C.A, Banco Universal, Barcelona, a nombre de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.632.490, presentada por el ciudadano JESUS ROBERTO LEZAMA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.931, en contra de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.632.490, domiciliada en : Vereda 46, casa Nro 6, del Sector I, Urbanización Boyacá III, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.504, a favor del Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO ,y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y la presencia de la parte demandada .- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hijo para cubrir gastos de alimentación el monto mensual de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES dichas cantidades en el Banco Mercantil, Cuenta de ahorro signada con el Nº01050110540110315316, los primeros quince (15) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del próximo mes.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar el 50%colegio y el transporte del niño los primeros cinco (5) días de cada mes.- Además el padre se compromete al bono único de diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES los cuales deberán ser depositados en la Cta. ya descrita. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: El padre y la madre se compromete a cubrir el 50%de los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y la a la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro de sicoprosa adscrito a al dependencia de PDVSA del cual goza la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hija. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres Ambos padres garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- SE deja constancia de que el cheque de gerencia gerencia Nº26009229, por el monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.3.000,00) , contra el Banco Mercantil , CA., Banco Universal será devuelto al ciudadano JESUS ROBERTO LEZAMA MENESES y a que el mismo caduco, pero ha sido remplazado por otro cheque de la misma cantidad numero 27009882 del banco mercantil a nombre de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA TIAPA DIAZ, la cual recibe en este acto de manera conforme Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Mayo (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
La Secretaria,
Abog. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. ZOBEIDA GUAREGUA
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