REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000844
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ABOGADOS: SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO E ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRE: ELIAURYS JOSEFINA BLANCO HERNANDEZ Y JUAN CARLOS SALAZAR MALAVE, (Padres del niño), venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-28.069.821 y V- 19.853.881, respectivamente, la primera domiciliada en: San Diego, sector La Quebradita, casa S/N, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y el segundo de domicilio desconocido.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION:
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas: SURILUZ MALAVE, JINNETH BLANCO E ISRAEL NARVAEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos ELIAURYS JOSEFINA BLANCO HERNANDEZ Y JUAN CARLOS SALAZAR MALAVE, (Padres del niño), venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-28.069.821 y V- 19.853.881, respectivamente, la primera domiciliada en: San Diego, sector La Quebradita, casa S/N, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y el segundo de domicilio desconocido se constata que desde el dia 24 Marzo 2015, se dicto medida de protección en programa a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto el mismo de encontraba hospitalizado por presentar deshidratación y desnutrición.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra resguardado en la Entidad de Atención “ ABANSA MI REFUGIO”, ubicado en: Sector 18 de octubre Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) al (02) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del Niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos ELIAURYS JOSEFINA BLANCO HERNANDEZ Y JUAN CARLOS SALAZAR MALAVE, (Padres del niño), venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-28.069.821 y V- 19.853.881, respectivamente, la primera domiciliada en: San Diego, sector La Quebradita, casa S/N, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y el segundo de domicilio desconocido, quien se encuentra en la Entidad de Atención “ ABANSA MI REFUGIO”, ubicado en: Sector 18 de octubre Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la adolescente ya mencionada hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitiva. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2015.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Javier Abreu
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