REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2014-003152
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTE DEMANDANTE: RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.856
PARTE DEMANDADO: MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462, domiciliada en: Calle España, Cruce con Calle San José, Casa Nro. 35, Barrio la Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO FIJADO: Bs1.400 Mensuales
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 11 de Noviembre de 2014, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.856, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462, domiciliada en: Calle España, Cruce con Calle San José, Casa Nro. 35, Barrio la Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Articulo 185-A, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …“En fecha 23 de Octubre del 1997, contraje matrimonio civil con la Ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462, por ante la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en dicha unión procreamos un único dos hijas llamadas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), comenzando nuestra vida conyugal. Al comienzo nuestro matrimonio fue bueno, sin embargo, luego de unos años, empezaron las discusiones conyugales de pareja debido al comportamiento abusivo de mi conyugue, siendo imposible convivir juntos, pues el menospreciaba, me insultaba y me maltrataba…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 05 del presente expediente.
Consta al folio 19 en auto de fecha 13/11/2014, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó Notificar a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462, y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 02 de Marzo de 2015, se acordó fijar audiencia para el día (16) de Marzo del 2015
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 16 de Marzo de 2015, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto al solicitante del presente asunto así como la no comparecencia de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio publico Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento. Acto seguido interviene el ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, quien expone:”Ratifico en cada y una de sus partes la solicitud hecha en el libelo de la demanda solicitando una vez abierto el lapso probatorio de acuerdo al articulo 607 del CPC y evacuada dichas pruebas, declare disuelto el vinculo matrimonial que tengo establecido con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ plenamente identificada en auto y homologué lo solicitado en dicho libelo .Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 8/04/2015, el ciudadana RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.856 presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día quinto de la articulación probatorio.En fecha 23 de Abril de 2015 oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia de el solicitante RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.856 , y la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio judicial comparecieron los testigos aportados, la Fiscal Undécima Primera del Ministerio Publico, en esta oportunidad el tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.856 , es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte Ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial del Ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil y asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.856, en contra de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462, domiciliada en: Calle España, Cruce con Calle San José, Casa Nro. 35, Barrio la Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en demanda de divorcio 185-A, donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante ,asistido del abogado en ejercicio, HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.856, así como la comparecencia de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano: CARIAMANA LOPEZ, YOINES MARISELLA mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.978.250 domiciliado en LA CALLE LOS Rosales, casa. No 22. Barrio Cuevas de Guanire, Parroquia Pozuelo, Pto La Cruz, , Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462? Respondió: si los conozco, desde hace mucho tiempo desde el año 1995.SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462 se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta desde hace mas de diez (10) años. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462? Respondió: aproximadamente desde hace diez (10) aproximadamente. CUARTA; Da fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si claro yo la conozco estudie con su hermana. Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano: CARDONA , ZULAY JOSEFINA mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V-11.421.707., domiciliado en la calle No 9, casa S/N Urbanización Las Colinas, Parroquia El Carmen cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462? Respondió: si los cónyuge los conozco de vista trato y comunicación, desde hace mas de siete años. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta aproximadamente como diez (10) años aproximadamente. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos , RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462? Respondió: si aproximadamente mas de diez (10) años, aproximadamente. CUARTA: Da fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si yo conozco a la familia de ambos .Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio a la ciudadana: SANDINO MALDONADO, MILAGROS, mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V-8.283.180, domiciliada en la calle Santo Domingo, casa, N0 06, Barrios La Caraqueña, Parroquia Pozuelo, Pto La Cruz, , Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges los ciudadanos RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.46? Respondió: si los conozco de vista trato y comunicación desde el año 2005 SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos, RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta cada una anda por separado desde hace mas de diez (10) años. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges? Respondió: si me consta que tienen separados aproximadamente desde el 2005. CUARTA: Da fe pública de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si yo conozco a la familia de ambos. Es todo. . Seguidamente se deja constancia que esta testigo no hizo acto de presencia por lo consiguiente se declara desierto. Es todo. Concluido el interrogatorio de los testigos. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial quien expone: Que renuncia a la prueba de informe propuesta en su escrito de Pruebas en la presente causa. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal quien expone: Escuchado los testimoniales ofrecidos por la solicitante aquí descrita opina que ha quedado demostrado la esparció alegada en la solicitud por lo que opina favorablemente en la presente causa. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona Acuerda: Dar terminado el presente acto
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los Ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20, 20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.46 y esta juzgadora le da valor probatorio por ser documentos de orden publico.
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- Que en efecto los esposos ciudadanos RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20, 20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.46, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, de los cónyuges RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20, 20 y MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.46,tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el divorcio 185-A, presentado por el ciudadano RANDY JOSSUA GALEANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.20, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.856, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462, domiciliada en: Calle España, Cruce con Calle San José, Casa Nro. 35, Barrio la Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía el cual fue contraído en fecha 23 de Octubre del año 1997.- Y así se decide.-
Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana MILAGROS JOSEFINA ALCALA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.764.462, domiciliada en: Calle España, Cruce con Calle San José, Casa Nro. 35, Barrio la Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui 3) En cuanto a la Obligación de Manutención las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el padre se compromete a pasar la cantidad de Mil CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400), en beneficio de las adolescentes de autos. - 4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre respecto del niño las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)que un régimen amplio y abierto donde el padre podrá compartir con sus hijas tal como quedo señalado en el libelo de la presente demanda.
. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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