REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001068
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): FERNANDA CAROLINA CARPIO MHERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.614, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.984
,NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ciudadana FERNANDA CAROLINA CARPIO MHERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.614, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.984, actuando en nombre actuando en nombre propio, mediante la cual solicita que se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del de cujus ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO ORTA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.547.417, en virtud de que en la sentencia de fecha 06/05/2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación donde fueron declarados como herederos a sus hijos los ciudadanos RUTH ANDREINA Y GENESIS CAROLINA “MACHADO RIVAS”, venezolanos, mayores de edad cedulas de Identidad Nº V-18.847.687 y V-21.391.664, respectivamente, así como los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no fue incluida en virtud de que para el momento de la realización del tramite no contaba con una sentencia judicial que declarara la relación de concubinato que mantuvo con el ciudadano fallecido. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistida, y de los testigos, ciudadanos: LUIS SALVADOR DIAZ VILLARROEL Y FRANCISCO ALEJANDRO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad el primero V-8.272.463 y el segundo V_ 19.169.916. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana FERNANDA CAROLINA CARPIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.614, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.984. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICAS HEREDERAS UNIVERSALES del de cujus ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO ORTA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.547.417, en virtud de que en la sentencia de fecha 06/05/2014, a la ciudadana FERNANDA CAROLINA CARPIO MHERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.614, de este domicilio, y a sus hijos los ciudadanos RUTH ANDREINA Y GENESIS CAROLINA “MACHADO RIVAS”, venezolanos, mayores de edad cedulas de Identidad Nº V-18.847.687 y V-21.391.664, respectivamente, así como los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no fue incluida en virtud de que para el momento de la realización del tramite no contaba con una sentencia judicial que declarara la relación de concubinato que mantuvo con el ciudadano fallecido. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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